STSJ Navarra 88/2019, 10 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Abril 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Navarra, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución88/2019

S E N T E N C I A Nº 000088/2019

ILTMAS. SRAS.:

PRESIDENTA,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADAS,

DÑA. RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a 10 de abril de 2019

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000307/2018, promovido contra Orden Foral 51/2018, de 7 de junio, de la Consejera de Educación, por la que se aprueban las normas de gestión de las relaciones de aspirantes al desempeño, mediante contratación temporal, de puestos de trabajo docentes al servicio del Departamento de Educación (BON 19/06/2018), siendo en ello partes: como recurrente STEE-EILAS, representado por la Procuradora Dña. UXUA ARBIZU REZUSTA y dirigido por el Letrado

  1. CARLOS A. CABODEVILLA CABODEVILLA, y como demandado DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, termina suplicando que se dicte sentencia estimando la demanda y declarando la nulidad del Decreto Foral recurrido.

SEGUNDO

La Asesora Jurídica-Letrada de la Comunidad Foral contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso administrativo, y todo ello con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

La cuantía del recurso quedó f‌ijada como indeterminada

CUARTO

Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, concedido trámite de alegaciones a la parte actora para que manifestaran lo que a su derecho convenga acerca de la causa de inadmisibilidad del recurso opuesta por la administración demandada, una vez evacuado el traslado conferido, quedó el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, así se verif‌icó, como obra en autos, teniendo lugar el día 2 de abril.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Orden Foral 51/2018 de 7 de junio de la Consejera de Educación por la que se aprueban las normas de gestión de las relaciones de aspirantes al desempeño mediante contratación temporal de puestos de trabajo docentes al servicio del Departamento de Educación.

STEE EILAS, sindicato recurrente, alega la nulidad de la Orden Foral impugnada por falta del preceptivo trámite de consulta pública previa, de conformidad con lo señalado por el artículo 133 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del PACAP . Subsidiariamente denuncia la nulidad del anexo II en cuanto a las puntuaciones contenidas en los distintos subapartados del apartado I "experiencia docente previa", ya que se prevé una puntuación de hasta un 50% más para la experiencia prestada en la propia comunidad, criterio que se considera contrario a los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública. Subsidiariamente se alega la nulidad de la DT1ª párrafo 3º, que declara la permanencia de las listas constituidas al amparo de la Orden Foral 55/2016 en tanto no se generen nuevas de conformidad con la Orden Foral 51/2018. Denuncia el sindicato recurrente que la DT se remite a la Resolución 400/1016 de 12 de febrero, que no generó tal lista de aprobados sin plaza por no permitirlo la Orden Foral 55/2016. Por ello no se puede reorganizar el sistema, creando nuevas listas, pues ello implica una retroactividad contraria a derecho. Tal medida supone un perjuicio para quienes sí integran las listas constituidas al amparo de la Orden Foral 55/2016. Por todo ello la recurrente insta la nulidad de la Orden Foral impugnada, o subsidiariamente la del anexo II en cuanto al baremo de la experiencia docente previa y de la DT 1 apdo. 3.

Gobierno de Navarra se opone a demanda y recuerda que se cumplieron las previsiones de la LF 1/2012 de 21 de junio de transparencia y gobierno abierto publicando en la página web, la existencia de este proyecto, objeto y estado de tramitación a los efectos del artículo 13 .i. El expediente se sometió a información pública entre el 6 y el 26 de abril y recibió alegaciones y sugerencias. Igualmente se sometió a negociación colectiva con las organizaciones sindicales presentes en la Mesa sectorial del personal docente no universitario, entre las que se encontraba la recurrente.

Sentado lo anterior, la administración demandada señala que en este caso no era preciso el trámite de consulta pública previa porque la Orden Foral impugnada es una disposición general organizativa, es decir con efectos ad intra, puesto que regula las relaciones de aspirantes a contratación temporal en educación. Además, fue aprobada antes del dictado de la STC 55/2018 por lo que era aplicable el apartado 4º in f‌ine, que permitía omitir la consulta si la propuesta no tiene impacto en la actividad económica ni impone obligaciones relevantes a los destinatarios. Señala esta parte que además no nos hallamos ante la elaboración de un proyecto de reglamento sino ante su mera modif‌icación o revisión puntual para dar cumplimiento a la sentencia 337/2017 de esta Sala . La consulta, no ha sido obviada, ya que el proyecto de Orden Foral fue trasladado a las organizaciones sindicales y sometido a la mesa sectorial, publicado en la web y sometido a información pública. Subsidiariamente el defecto sería subsanable, dado que no ha causado indefensión alguna a la actora. No concurre la nulidad de pleno derecho alegada en demanda.

Con respecto a la pretendida nulidad del anexo II en cuanto a las puntuaciones de la experiencia docente previa, de hasta un 50% más si dicha experiencia se ha obtenido en Navarra, no resulta discriminatorio dado que todos los aspirantes van a ser valorados de igual forma. El criterio no es desproporcionado porque la puntuación es diferente según la experiencia y especialidades en distintos niveles o etapas educativas. Recuerda esta parte que no nos hallamos ante un acceso a la función pública sino ante la contratación temporal. En apoyo de su tesis cita la STJNA 125/2009 de 28 de febrero . Por todo ello solicita se desestime la demanda.

SEGUNDO

Sobre la inobservancia del trámite de consulta pública previa del artículo 133 Ley 39/2015 .

El primer motivo de impugnación es el relativo al incumplimiento del principio de transparencia concretado en la participación ciudadana en el procedimiento de elaboración de la Orden Foral 51/2018 de7 de junio.

El procedimiento de elaboración de la citada Orden Foral se inició bajo la vigencia de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuyo art. 129.1 establece como principios de buena regulación en el ejercicio de la potestad reglamentaria de las Administraciones Públicas: los principios de necesidad, ef‌icacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y ef‌iciencia.

En el apartado 5 del mismo precepto se dice:

"5. En aplicación del principio de transparencia, las Administraciones Públicas posibilitarán el acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y los documentos propios de su proceso de elaboración, en los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a

la información pública y buen gobierno; def‌inirán claramente los objetivos de las iniciativas normativas y su justif‌icación en el preámbulo o exposición de motivos; y posibilitarán que los potenciales destinatarios tengan una participación activa en la elaboración de las normas".

Y en el art. 133 se regula la participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos, disponiendo:

"1. Con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento, se sustanciará una consulta pública, a través del portal web de la Administración competente en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma acerca de:

  1. Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa.

  2. La necesidad y oportunidad de su aprobación.

  3. Los objetivos de la norma.

  4. Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.

  1. Sin perjuicio de la consulta previa a la redacción del texto de la iniciativa, cuando la norma afecte a los derechos e intereses legítimos de las personas, el centro directivo competente publicará el texto en el portal web correspondiente, con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades. Asimismo, podrá también recabarse directamente la opinión de las organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se vieren afectados por la norma y cuyos f‌ines guarden relación directa con su objeto.

  2. La consulta, audiencia e información públicas reguladas en este artículo deberán realizarse de forma tal que los potenciales destinatarios de la norma y quienes realicen aportaciones sobre ella tengan la posibilidad de emitir su opinión, para lo cual deberán ponerse a su disposición los documentos necesarios, que serán claros, concisos y reunir...

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