STS, 15 de Septiembre de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:3531
Número de Recurso1860/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

Dña. Margarita Robles Fernandez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Diego Cordoba Castroverde

Dña. Ines Huerta Garicano

_________________________________________

En la Villa de Madrid, a quince de septiembre de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1860/2013, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Estado, contra la sentencia de 28 de diciembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 680/2008 , en el que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 29 de noviembre de 2007, por el que se fija el justiprecio de la finca NUM000 del proyecto "Aeropuerto Madrid-Barajas. Desarrollo del Plan Director 2ª Fase 37- AENA/99", en el término municipal de Barajas. Intervienen como partes recurridas la Procuradora Dña. Lucía Agulla Lanza en nombre y representación de la entidad Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (Aena) y la Procuradora de los Tribunales Dña. Belén Jiménez Torrecillas en nombre y representación de D. Samuel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de diciembre de 2012 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"ESTIMAR EN PARTE el Recurso Contencioso Administrativo Nº 680/2008, interpuesto -en escrito presentado el día 21 de noviembre de 2008- por la Procuradora de los Tribunales Dª Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de D. Samuel , contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 29 de noviembre de 2007 (expte. NUM001 ) que, en relación con la retasación de la finca n° NUM000 sita en el término municipal de Madrid-Barajas, del proyecto de expropiación "Aeropuerto Madrid-Barajas. Expropiación de Terrenos necesarios para el Desarrollo del Plan Director 2ª Fase, 37-AENA-00, acuerda un justiprecio total de 1.114.603,88 euros incluido el 5% de afección, actuación administrativa que en consecuencia se revoca y anula por no resultar ajustada a Derecho, fijando el justiprecio a abonar, incluido el 5% de afección, en la suma de 1.974.569,82 €, más los intereses legales correspondientes, desestimando el presente recurso en todo lo demás. Sin costas.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentó escrito por el Abogado del Estado manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvo por preparado por resolución de 7 de mayo de 2013, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación se hacen valer tres motivos, al amparo del art. 88.1. d) de la Ley reguladora de esta jurisdicción , solicitando que se case la sentencia recurrida y se sustituya por otra en la cual se declare la conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, absteniéndose la representación de Aena de impugnar el recurso, y solicitándose por la representación de la expropiada la desestimación del recurso, confirmando la sentencia de instancia.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 10 de septiembre de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de noviembre de 2007, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid procedió a fijar el justiprecio de la finca NUM000 del proyecto "Aeropuerto Madrid-Barajas. Desarrollo del Plan Director 2ª Fase 37-AENA/99", en el término municipal de Barajas, señalando que su valoración debe realizarse como si de suelo urbanizable se tratara por estar integrado en el Sistema General de Comunicaciones del Aeropuerto de Barajas, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, y ello por la aplicación del método residual dinámico dada la pérdida de vigencia de la ponencia de valores, estableciendo un aprovechamiento de 0,583 m2/m2 y un valor del suelo de 123,75 €/m2, fijando un justiprecio de 1.114.603,88 €.

No conformes con ello la expropiada formuló recurso contencioso administrativo, solicitando en la demanda, con carácter principal, que se fije el justiprecio por aplicación del método residual establecido en el art. 28.4 de la Ley 6/1998 , subsidiariamente por el mismo método residual del art. 27.1 de dicha Ley , en defecto de los dos supuestos anteriores, que se incremente el justiprecio fijado por el Jurado.

La sentencia de instancia, tras entender que el suelo expropiado para el desarrollo de la tercera fase del Plan Director debía ser valorado como urbanizable, acogió el criterio de valorar el suelo por el método residual por considerar que de los informes periciales obrantes en autos se deducía la existencia de fuentes ciertas y seguras de valores de mercado en zonas limítrofes dado que en la fase de retasación la zona donde se ubica la finca expropiada se ha consolidado urbanísticamente. En relación con los valores contenidos en los informes periciales, procede a acoger los valores recogidos en la pericial practicada en el recurso 17/08 (284,56 €/m2) por entender que dicho informe aparece debidamente documentado y justificado, si bien entiende que el aprovechamiento de aplicación es el considerado por el Jurado de 0,36 €/m2 y no el de 0,583 €/m2 tomado en cuenta en la referida pericial, y ello por entender que cuando el sistema de valoración es el residual, el coeficiente de aprovechamiento ha de ser el previsto en el planeamiento (0,36) y no el de 0,583 que solo es de aplicación en las valoraciones que se realizan aplicando el método objetivo, corrección esta que da lugar a un valor del suelo de 230,19 €/m2.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de casación, invocando tres motivos al amparo del art. 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción , denunciándose en el primero la vulneración del art. 9.3 de la Constitución y el art. 222.4 de la LEC , en cuanto la Sala de instancia se apartó de su propia doctrina, sin que se haya justificado la base fáctica o probatoria que permita variar el criterio y optar por el método residual en lugar del método objetivo de valoración, invocando la doctrina sobre la cosa juzgada material y tomando como referencia la sentencia de la propia Sala de instancia de 25 de mayo de 2007, rec. 2725/2003 .

El motivo así planteado no puede prosperar por varias razones, la primera y fundamental, que la parte describe una situación que no se corresponde con la sentencia recurrida, pues, contrariamente a lo que se alega, el Tribunal a quo no solo es consciente de que se produce un cambio del criterio valorativo aplicado sino que explica, en primer lugar, la razón por la que venía aplicando en esta expropiación el que denomina método objetivo, como era la falta de datos con la suficiente certeza para la aplicación del método residual en los términos legales, transcribiendo parte de la doctrina que venía exponiendo, para pasar a explicar que la situación ha cambiado, pues en este caso los múltiples informes periciales justifican la aplicación del método residual según valores de mercado, valores que igualmente resultan acreditados, e incluso precisa aquella valoración que a su parecer refleja más adecuadamente la realidad del mercado en la zona y fecha a que los autos se contraen, de manera que en modo alguno puede hablarse de cambio injustificado fáctica ni jurídicamente. Por otra parte, se invoca en el motivo la vulneración del art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cosa juzgada material, que además de no haberse planteado en semejantes términos en la instancia, no se corresponde con el alcance de dicho concepto procesal, pues se invoca como referencia una sentencia de 2007, en relación con un Acuerdo del Jurado de Expropiación de 2003, que se remite, por lo tanto, a una situación de desarrollo urbanístico muy anterior en el tiempo a la fecha que debe ir referida la retasación, de manera que la situación fáctica contemplada no puede equiparse, más aun cuando la propia Sala de instancia aprecia, valorando la prueba existente, ese cambio de situación que se refleja en un hecho determinante para establecer el método de valoración aplicable, cual es la existencia de valores ciertos de mercado que permitan la aplicación del método de valoración legalmente establecido, que como ya hemos indicado antes es el residual, estático o dinámico según los casos, siendo el aquí denominado método objetivo una variedad de dicho método residual, de creación jurisprudencial y sustitutivo de aquel, para el supuesto de que no pueda aplicarse en los términos legales. Esa falta coincidencia en la situación fáctica determinante de la resolución judicial, impide hablar de cosa juzgada material y vulneración del precepto invocado en este motivo de casación, que por todo ello debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se denuncia la infracción del art. 27 de la Ley 6/98 y del art. 35 LEF , entendiendo la parte que con la remisión que la sentencia hace a las pericias practicadas no queda acreditado en forma alguna que existan esas circunstancias de hecho que supondrían tanto la consolidación urbanística de la zona, como la existencia de un mercado fiable de transacciones inmobiliarias, que justifique la aplicación del método residual, sin que sea exigible a la parte buscar o conjeturar los argumentos que no se recogen de forma explícita ni implícita por la sentencia y que dan por sentados hechos que no se reflejan en la misma, pues de imponerse a la parte esa carga se estaría infringiendo el art. 217 de la LEC y el art. 24 de la C.E ., concluyendo que como no se han demostrado los hechos que se dan por sentado, debe operar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del Jurado, basada en la inexistencia de mercado de transacciones inmobiliarias, que es premisa inexorable del método residual dinámico, lo que supone la vulneración de la jurisprudencia que, en estos casos, recurre al método objetivo de valoración, que es lo que se defiende por la parte.

Como en el motivo anterior, varias son las razones que conducen a la desestimación de este, comenzando por señalar que con el planteamiento del mismo, aunque no se diga, se viene a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, en cuanto niega el relato fáctico de la misma, y ello sin invocar ninguna de las infracciones o vías que según la jurisprudencia permiten revisar dicha valoración de la prueba. Por otra parte, si algo deja claro la sentencia de instancia es el resultado fáctico de la valoración de la prueba, en el sentido de quedar acreditado un mercado representativo de inmuebles, con precios ciertos y comparables en el entorno, señalando que en ambos informes se aportan los testigos tenidos en cuenta y en el trámite de aclaraciones los peritos se ratifican en la certeza de los datos y la existencia de fuentes ciertas y seguras de valores de mercado en zonas limítrofes, de lo que deduce que en esta fase de retasación se ha ido consolidando urbanísticamente la zona, por lo que difícilmente se puede sostener, como hace la parte recurrente, que en la sentencia no quedan acreditadas dichas circunstancias y, por lo tanto, no se justifique la aplicación del método residual. Otra cosa es que se ataque este resultado probatorio por la vía correspondiente, como se hace en el motivo siguiente, pero lo que no se puede cuestionar con éxito es que la Sala da por probado que concurren las circunstancias fácticas y jurídicas que determinan la aplicación del método residual y, por lo tanto, no incurre en ninguna infracción de la jurisprudencia establecida a efecto.

Finalmente, a la vista de las demás alegaciones de la parte, no está demás añadir una vez más, que el método de valoración legalmente establecido es el residual, que su aplicación resulta preferente y no puede eludirse sino cuando se justifique que no existen valores ciertos de mercado que permitan su adecuada aplicación, que es ante esta situación de imposibilidad o dificultad grave de acudir a valores seguros de mercado cuando se justifica la aplicación del método basado en el precio de VPO, y que, por lo tanto, quien defienda la aplicación de este último frente a aquel, ha de justificar que los valores tomados en consideración no responden a fuentes seguras y datos ciertos del mercado.

Por todo ello también este segundo motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el tercer motivo de casación, denunciando la infracción de los arts. 9.3 y 24 de la Constitución y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los arts. 35 y 36 LEF , se alega la valoración arbitraria de la prueba pericial que conduce a resultados inverosímiles, refiriéndose a la descalificación de los testigos y fuentes seguras desde el momento que se habla de suelos urbanizables programados o urbanos de zonas limítrofes, siendo este último mercado diferente del suelo urbanizable, señalando que no es lo mismo las transacciones en suelo urbanizable con desarrollo que en una zona de suelo urbanizable no programado y de uso dotacional, entiende que con ello se patrimonializa el aprovechamiento sucesivo que ya no trae causa del principio de equidistribución, quebrantando la previsión del art. 36 LEF .

Tampoco este planteamiento puede compartirse, pues basta reproducir la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia para desvirtuar las alegaciones de la parte, así se dice en el cuarto fundamento de derecho lo siguiente:

" En el seno de estos autos, en cambio, ninguna de las pruebas periciales opta por este sistema de valoración, pues todas ellas coinciden en la aplicación del método residual dinámico. A este respecto, los dos dictámenes periciales de Sala, ponen de relieve la pérdida de vigencia de las ponencias de valores catastrales, amén de no haber tenido en consideración las mismas la clasificación urbanística del terreno como urbanizable programado, justificando la aplicación del método residual dinámico ( art. 27 de la Ley 6/1998 ) por la existencia de un mercado representativo de inmuebles, con precios ciertos y comparables en el entorno. En este concreto extremo, en ambos informes, se aportan los testigos tenidos en cuenta y en el trámite de aclaraciones, ambos peritos se ratificaron en la certeza de los datos y la existencia de fuentes ciertas y seguras de valores de mercado en zonas limítrofes, todas ellas de suelo urbanizable programado y de suelo urbano. Ante estas consideraciones, la Sala debe concluir con que el valor del suelo mediante la aplicación del método residual dinámico resulta, en esta fase de retasación, en que se ha ido consolidando urbanísticamente la zona en que se ubica la finca expropiada, ajustada a Derecho.

Corresponde ahora examinar los valores que se alcanzan en cada uno de los informes: en el pericial nº 1 de parte, con el aprovechamiento de 0,583 m2/m2 se alcanza el valor de 383,74 euros/m2 y en el pericial de parte nº 2, con el citado aprovechamiento, el de 378,38 euros/m2. El perito de Sala designado en extensión de efectos del PO 17/08 da un valor de 284,56 euros/m2, aplicando al valor del suelo el coeficiente de aprovechamiento de 0,583 m2/m2, corregido por un coeficiente de ponderación (minoración) al valor obtenido como uso residencial libre, de 0,65, fijado por el PGOU de Madrid con carácter general para suelo dotacional privado, dado que los terrenos afectados por este proyecto expropiatorio tienen asignado un uso dotacional de transporte aéreo.

Siguiendo la misma metodología, aplicando también el aprovechamiento de 0,583 m2/m2, igualmente corregido a la baja por el coeficiente de 0,65 antes mencionado, el informe pericial judicial del recurso 684/2008 alcanza un valor, para la fecha a la que se refiere esta retasación (21 de noviembre de 2005), de 246,567 euros/m2.

Las pruebas periciales judiciales coinciden ambas en la metodología y los parámetros urbanísticos a tener en cuenta, ratificados en el acto de aclaraciones de las partes, lo que lleva a concluir a esta Sala que los valores allí ofrecidos resultan suficientemente justificados y motivados. Ahora bien, dado que en ambas periciales judiciales los peritos manifestaron que los valores de mercado aportados por el demandante (documentos nº 17 a 24 de la demanda, reflejando transacciones realizadas en la zona y su entorno en el año 2005 y documentados en escrituras públicas inscritas en el Registro de la Propiedad nº 11 de Madrid, que arrojan un valor medio de unos 350 euros/m2) se ajustaban a la realidad del mercado y que incluso la perito del recurso 648/2008, afirmó que el estudio de mercado de suelo urbanizable para el entorno (distritos de Barajas y Hortaleza en Madrid), en noviembre de 2005, da resultados semejantes, se considera que al valor dado por el perito de Sala del PO 17/08 (284,56 euros/m2) hay que estar en principio, por ser el que refleja más adecuadamente la realidad del mercado en la zona y fecha a que estos autos se contraen.

QUINTO.- No obstante lo anterior, es preciso hacer una puntualización que determinará consecuencias decisivas, en parte, en la cuantificación del importe retasado, cual ya hemos señalado en precedentes recientes.

La Sala ha dictado numerosas sentencias en idéntico caso a la presente aplicando el coeficiente del 0,583 tal y como solicitan las demandas y sostienen, aunque sin otra justificación que la formal, los dictámenes periciales obrantes en los autos. Este coeficiente es, sin embargo, el que se aplica en las valoraciones que se concluyen por el sistema objetivo, el que toma como base el precio de las viviendas de protección pública, en cualquiera de sus denominaciones.

Cuando el sistema de valoración es el residual, como sucede en el presente caso, el coeficiente de aprovechamiento ha de ser el previsto en el planeamiento que es el 0,36 y no el que aplicó para la hipótesis de falta de dicho planeamiento. Es más, la parte actora en su escrito de conclusiones llega a manifestar que el suelo "está plenamente integrado en la malla urbana de Madrid". Por tanto, añadimos nosotros, no se puede aplicar un coeficiente diferente a dicho municipio.

Esto ya lo dijimos en la sentencia de 4 de noviembre de 2011 , y reiteramos en la reciente sentencia de 4.10.12 (PO 162/08 ), y estimamos que este criterio es el que ha de mantenerse ahora, modificando expresamente el criterio sostenido en sentencias precedentes, de conformidad con lo se expresará de seguido. Así, la diferencia del coeficiente, y salvo error u omisión, conduce a que el valor del suelo ha de reducirse hasta 230,19 €/m2 , incluido el 5% de afección, según la adaptación a dicho coeficiente de 0,36 que se realiza por el perito actuante en los autos 393/08 y 302/08, seguidos en esta Sala y Sección, y a la que presta conformidad la representación procesal de la actora, que coincide con la de autos. En consecuencia con lo expuesto, el justiprecio asciende, incluido el 5% del premio de afección, a la cantidad de 1.974.569,82 € (8.578 m2 x 230,19 €/m2), que se llevará al fallo a dictar.".

La Sala en dicha valoración señala que en las periciales se aportan los correspondientes testigos, que se han ratificado en la certeza de los datos y la existencia de fuentes ciertas y seguras de los valores en zonas limítrofes, pondera los resultados de los distintos informes, justifica la consideración del correspondiente al PO 17/08, que aplica un coeficiente de ponderación (minoración) obtenido como uso residencial libre, de 0,65, fijado por el PGOU de Madrid con carácter general para suelo dotacional privado, que es la condición del suelo expropiado, y el informe pericial judicial del recurso 684/2008, que con la misma metodología y el mismo coeficiente alcanza la cifra de 246,567 euros/m2. Razona que las pruebas periciales judiciales coinciden en la metodología y parámetros urbanísticos a tener en cuenta, ratificados en aclaraciones, por lo que entiende justificados y motivados tales valores, añadiendo que ambas periciales consideran justificados los valores de mercado aportados por el demandante, que reflejan transacciones realizadas en la zona y su entorno en el año 2005, lo que le lleva a decantarse por el valor obtenido por el perito de Sala en el PO 17/08.

En estas circunstancias ninguna duda ofrece la razonabilidad de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, que indica los datos que toma en consideración, los elementos que los justifican, las fuentes que se invocan como seguras e, incluso, el proceso de selección de la valoración pericial que entiende mas ajustada a la realidad del mercado, elementos todos ellos identificados por referencia los distintos informes y actuaciones judiciales, que están al alcance de la parte, que sin embargo no cuestiona de manera específica y concreta, limitándose a la genérica referencia a la distinta consideración del suelo urbano y el urbanizable programado, sin tener en cuenta que lo que se ponderan son productos inmobiliarios del entorno, circunstancia de localización y valoración que no solo no se discute sino que se confirma, cuando alega que no es justo que se tomen en consideración solo valores del Distrito de Barajas. Por lo demás y según se ha indicado antes, la Sala de instancia atiende a la valoración pericial que tiene en cuenta el carácter dotacional del suelo expropiado, aplicando un coeficiente de 0,65 que evidencia una importante reducción en la valoración. Finalmente, la modificación al alza de la valoración en retasación responde a la falta de abono del justiprecio establecido dentro del plazo de caducidad del mismo, que determina la fijación de un nuevo justiprecio con referencia a la fecha de la retasación, de manera que es la actitud de la beneficiaria ante la obligación de abono del justiprecio la que da lugar a ese incremento de la valoración y no la patrimonialización de plusvalías o conceptos ajenos al principio de equidistribución de beneficios y cargas.

En consecuencia, en ningún momento se puede entender infringido el artículo 36 de la LEF por la aplicación del método de valoración legalmente establecido, valoración que se ha realizado teniendo en cuenta la clasificación del suelo objeto de expropiación, con total independencia las plusvalías que sean consecuencia directa del proyecto de obras que dan lugar a la expropiación. En este sentido, la retasación constituye una nueva valoración atendiendo a las circunstancias concurrentes a la fecha de la misma, lo que necesariamente conduce a los valores de mercado de dicha fecha, cuya evolución resulta del desarrollo urbanístico producido desde la determinación inicial del justiprecio hasta la retasación, al margen de la ampliación del aeropuerto.

Por todo ello también este motivo debe ser desestimado y con ello el recurso en su integridad.

QUINTO

La desestimación del recurso determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la actividad desarrollada, señala en 4.000 euros la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por la parte recurrida que formuló oposición al recurso, no devengando costas la representación procesal de AENA que se abstuvo de ello.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

F A L L A M O S

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 28 de diciembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 680/2008 , que queda firme; con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho.

Así, por esta sentencia, que es firme y se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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