STS, 30 de Junio de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:2598
Número de Recurso5367/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

Dña. Margarita Robles Fernandez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Diego Cordoba Castroverde

Dña. Ines Huerta Garicano

_________________________________________________________________

En la Villa de Madrid, a treinta de junio de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación que bajo el número 5367/2011, se interpone por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de 12 de julio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 1430/2007 , en el que se impugna la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 9 de octubre de 2007, dictada en el expediente número CP 724 06/PV0963.0/2007, correspondiente a la finca número 40 (50%) de la expropiación relativa al Proyecto de Delimitación y Expropiación del ámbito correspondiente al Sector S.U.S. P.P. 02 "Los Molinos" de Getafe, en dicho término municipal. Intervienen como partes recurridas la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Herrada Martín, en nombre y representación del Consorcio Urbanístico Los Molinos-Buenavista de Getafe, y el Procurador de los Tribunales D. Javier Zabala Falcó, en nombre y representación de la entidad Getafe Capital del Sur, Sociedad Cooperativa Madrileña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de julio de 2.011 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Javier Zabala Falcó en nombre y representación de la entidad «Getafe del Capital del Sur, Sociedad Cooperativa Madrileña» y en su virtud ANULAMOS la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 9 de octubre de 2.007 dictada en el expediente de determinación del Justiprecio número CP 724-06/PV0963.0/2007, correspondiente a la finca número 40 (50,00 %) del expediente de expropiación forzosa del proyecto de delimitación y expropiación del ámbito correspondiente al sector S.U.S. P.P. 02 "Los Molinos" en Getafe, en término municipal de Getafe declarando el derecho del recurrente expropiado a un justiprecio de NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (998.792,78 €), más los intereses legales, desestimando el resto de sus pretensiones, y sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentaron escritos por Letrado de la Comunidad de Madrid y por la representación procesal de la entidad Getafe Capital del Sur, Sociedad Cooperativa Madrileña, manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvieron por preparados por resolución de 7 de octubre de 2011, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

El Letrado de la Comunidad de Madrid presentó escrito de interposición del recurso, en el que se hacen valer un único motivo de casación al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , solicitando se declare hacer lugar a la casación y se case y anule la de instancia, desestimándose el recurso contencioso interpuesto.

Por Auto de 20 de diciembre de 2011 se declara desierto el recurso de casación preparado por la entidad Getafe Capital del Sur, Sociedad Cooperativa Madrileña.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de la Comunidad de Madrid, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, lo que verificó únicamente la representación procesal de la entidad Getafe Capital del Sur, Sociedad Cooperativa Madrileña, oponiéndose al recurso interpuesto y solicitando se declare no haber lugar al mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 25 de junio de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de octubre de 2007, el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid procedió a fijar el justiprecio de la finca número 40 (50%) del Proyecto de Delimitación y Expropiación del ámbito correspondiente al Sector S.U.S. P.P. 02 "Los Molinos" de Getafe, correspondiente a suelo clasificado en el PGOU como suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados y con condiciones de desarrollo, aplicando el método residual dinámico, al considerar que no son de aplicación las ponencias catastrales, determinando de esta manera el valor unitario para el suelo de 91,70 €/m2.

No conforme con ello el expropiado formuló recurso contencioso administrativo, solicitando en la demanda la fijación de un justiprecio superior a razón de 331,31 €/m2, cuestionando al efecto el valor de mercado del producto inmobiliario acogido por el Jurado y defendiendo unos valores superiores que le llevan, en aplicación del mismo método residual, a la valoración que solicita.

La sentencia de instancia comienza por referirse a la aprobación del planeamiento urbanístico de Getafe y la constitución (entre la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Getafe) del Consorcio Urbanístico "Los Molinos-Buenavista", para la ejecución urbanística por el sistema de expropiación de los Sectores 02 "Los Molinos" y 03 "Buenavista", señalando las determinaciones del planteamiento respecto de los usos y aprovechamiento y la tramitación del procedimiento expropiatorio por el sistema de tasación conjunta, recogiendo el contenido del acuerdo del Jurado.

Señala la Sala de instancia que, estando conformes las partes sobre la no aplicación de las ponencias catastrales por modificación de las condiciones urbanísticas, debe aplicarse el método residual dinámico, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 6/98 , analizando seguidamente el alcance de este método de valoración, con referencia a la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, indicando los requisitos que de acuerdo con el artículo 35 de la misma deben concurrir para la utilización de este método de valoración, que pueden sintetizarse en la disponibilidad de datos ciertos sobre los valores que han de tomarse en consideración.

Entiende la Sala, analizando la prueba existente, que no concurren en el supuesto de autos los elementos esenciales para la aplicación del método residual. Ante el cuestionamiento por la parte expropiada del valor en venta del producto inmobiliario acogido por el Jurado, la Sala examina tal actuación y entiende que el Jurado no tuvo en cuenta la edificabilidad y concreta tipología constructiva del Plan Parcial, vigente al momento de la valoración en 2006, sino una anterior correspondiente a 2004, razonando sobre la incidencia que ello tiene en el resultado de la promoción y su justiprecio. Refiere que los valores en venta de VPP establecidos por el Jurado no tienen en cuenta el factor 0,80 en cuanto metro cuadrado útil. Añade que no se justifica la fuente de los valores en venta de vivienda libre que utiliza el Jurado, que no son válidos al efecto los que puedan provenir de bases imponibles del ITP y AJD de la Comunidad de Madrid, y concluye en modo alguno se acredita que respondan a concretas valoraciones de fincas próximas, siendo que el método de valoración exige partir de valores reales, cercanos en el tiempo y similares al terreno expropiado. Y concluye sobre la falta de justificación de las fuentes de los datos de valoración aplicados por el Jurado.

La Sala de instancia entiende que, no obstante, la aceptación de este motivo de impugnación no conduce a la aceptación de los valores considerados por la recurrente, rechazando las conclusiones del informe en que se apoya la misma.

Como resultado de todo ello y ante la falta de determinación de uno de los elementos esenciales para la aplicación del método residual dinámico, la Sala razona que debe acudirse a la aplicación del que denomina método objetivo, basado en los precios de venta de viviendas de protección oficial, de acuerdo con el criterio jurisprudencial, en cuanto resulta más idóneo cuando no existe certeza suficiente de una realidad comercial de transacciones que conduzca a la aplicación del método residual.

Termina la Sala fijando el justiprecio en aplicación del indicado método objetivo, con el resultado antes indicado.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la representación de la Comunidad de Madrid se funda en un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , alegando que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia que establece la presunción de acierto y veracidad de los acuerdos del Jurado, así como el artículo 27.1 de la Ley 6/98 , tras la modificación operada por la Ley 10/2003, que dispone la aplicación del método residual dinámico para la valoración del suelo urbanizable, y que a su vez exige la deducción de los gastos del artículo 30 , lo que no se ha observado en este caso al aplicar por la sentencia el método objetivo.

En los términos que se plantea el motivo no puede prosperar por las siguientes razones:

La Sala de instancia cuestiona los términos en que se aplicó el método residual dinámico en el acto impugnado y, más en concreto, los valores tomados en consideración, que la Sala valora, de acuerdo con los elementos de prueba de que ha dispuesto en el proceso, como carentes de la certeza necesaria para la aplicación de dicho método. Es decir, que la Sala de instancia no ignoró el método valorativo cuya aplicación impone el artículo 27 de la Ley 6/98 . Efectivamente, en la sentencia recurrida se indica que resulta de aplicación el método residual dinámico, pero razona que para ello es preciso que concurran los requisitos que se establecen en la Orden ECO/805/2003, llegando la Sala a quo a la conclusión de que uno de tales presupuestos no concurre, lo que impide su recta aplicación.

Por otra parte, y como se deduce de lo ya expuesto, lo que hace la Sala de instancia es, constatada la improcedencia de aplicación del método residual dinámico, aplicar correctamente un método que, en realidad, es variante del residual y que, como en la misma sentencia recurrida se dice, ya ha sido seguido en reiteradas ocasiones por esta Sala, para supuestos de análoga naturaleza. Y es que la Jurisprudencia ha establecido un método inspirado en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de diciembre, de acuerdo con las Órdenes ministeriales correspondientes que establecen para cada año y para cada área geográfica, los precios para Viviendas de Protección Oficial, al que acude cuando en aplicación del método residual, la situación existente no permite atender a valores en venta ciertos y correspondientes a la zona o área. Así se indica en sentencias como la de 20 de junio 2006 , cuando señala que para operar sobre precios de mercado "es imprescindible que los mismos sean obtenidos de fuentes ciertas y seguras que resulten debidamente contrastadas, pues de no ser así es preferible, como dice la sentencia de 23 de mayo de 2000 , aplicar un porcentaje sobre el valor de la edificación con arreglo al precio de venta de las viviendas de protección oficial, pues el primer método se aproxima con más rigor a las circunstancias reales del suelo, ya que en el suelo urbano el valor por metro cuadrado edificable puede ser perfectamente conocido y no ser fruto de meras especulaciones, mientras que el segundo apela al carácter objetivo del valor fijado administrativamente para las viviendas de protección oficial ". Como señala la sentencia de 26 de octubre de 2005 , "la aplicación del método residual fundado en valores de mercado ha de apoyarse en la acreditación de la certeza y seguridad de los mismos, de manera que lleve al convencimiento de la Sala sobre su realidad y que su aplicación conduzca a un resultado adecuado para reponer el sacrificio patrimonial que la expropiación supone en los términos legalmente establecidos y no a resultados desproporcionados, de ahí que se ponga en relación con los supuestos en que la consolidación urbana y el consiguiente desarrollo del mercado permitan una apreciación cierta y segura de los valores por los que aquel discurre".

Por lo demás, las escuetas alegaciones sobre la infracción del artículo 27 de la Ley 6/98 en relación con el artículo 30 de la misma, por entender aplicable el método residual dinámico y las deducciones a que se refiere el citado artículo 30, carecen de virtualidad si no se atacan convenientemente las razones expuestas por la Sala de instancia para descartar la aplicación de dicho método de valoración, que además en este caso se fundan en apreciaciones fácticas de las que necesariamente ha de partirse mientras no se desvirtúen haciendo valer un motivo de casación que cuestione la valoración de la prueba, por alguno de los cauces que la jurisprudencia establece, lo que en este caso no se plantea.

Por otra parte, en cuanto a la pretendida vulneración por la sentencia impugnada de la jurisprudencia sobre la presunción de acierto de los acuerdos de valoración de los Jurados de Expropiación, hay que recordar que, como tiene establecido esa misma jurisprudencia, siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum , puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional y quiebra cuando en la adopción de sus acuerdos el Jurado incurre en errores notorios o en una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de preceptos legales ( Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de febrero y 25 de septiembre de 1999 , 22 de enero y 8 de abril de 2000 , 7 de abril , 21 de julio y 22 de septiembre de 2002 ), apreciación que efectúa la Sala de instancia mediante la valoración de los elementos de prueba de los que ha dispuesto, razonando ampliamente su conclusión acerca de la falta de justificación por el Jurado del dato esencial para aplicar adecuadamente y con garantías de acierto el método residual dinámico, sin que el hecho de que la misma valoración de la prueba lleve a considerar igualmente faltos de la necesaria certeza los valores defendidos por la parte allí recurrente, impida apreciar la desvirtuación de la presunción de acierto efectuada por la Sala.

Por lo expuesto, el motivo aducido ha de ser desestimado.

TERCERO

La desestimación del recurso determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la actividad desarrollada, señala en 4.000 euros la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por la parte recurrida que formuló oposición, esto es, la entidad Getafe Capital del Sur, Sociedad Cooperativa Madrileña.

F A L L A M O S

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de 12 de julio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 1430/2007 , que queda firme; con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho.

Así, por esta sentencia, que es firme y se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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