STSJ Comunidad de Madrid 558/2014, 20 de Junio de 2014

PonenteALICIA CATALA PELLON
ECLIES:TSJM:2014:6033
Número de Recurso1971/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución558/2014
Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34016050

Sentencia nº 558

ILMA. SRA. Dª BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU

ILMA. SRA. Dª ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid, a veinte de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 558

En el recurso de suplicación nº 1971/2013, interpuesto por ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A, representado por el Letrado D. Fernando Vizcaíno de Sas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 12 de los de Madrid, en autos núm. 692/11, siendo recurridos D. Gervasio, D. Mariano, D. Teodoro, D. Ángel Jesús, D. Cipriano, D. Heraclio, D. Melchor, D. Torcuato, D. Pedro Francisco

, D. David y D. Herminio, representados por los Letrados Dª Angeles Morcillo Garmendia, Dª Marta Rey García y Dª Ana Marin Sorribes. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Gervasio, D. Mariano, D. Teodoro, D. Ángel Jesús, D. Cipriano, D. Heraclio, D. Melchor, D. Torcuato,

D. Pedro Francisco, D. David y D. Herminio contra Antena 3 Televisión SA, en reclamación de derecho y cantidad, en la que solicitaban se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha diez de julio de dos mil trece, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Los once actores han venido prestando sus servicios para la demandada, Antena 3 Televisión SA., con las siguientes circunstancias: 1. Gervasio, con antigüedad desde el 15/11/1995, con categoría profesional de Operador de Cámara, con salario de 3.433,20 euros mensuales con inclusión de ppe.

Dicho trabajador fue despedido con fecha de efectos de 25/3/2010, con reconocimiento de la improcedencia por la empresa.

  1. Mariano, con antigüedad desde el 2/1/1990, con categoría profesional de Iluminador, con salario de 4.201,60 euros mensuales con inclusión de ppe.

    Dicho trabajador fue despedido con fecha de efectos de 25/3/2010, reconocimiento de la improcedencia por la empresa.

  2. Teodoro, con antigüedad desde 2/1/1996, con categoría profesional de Operador de Sonido, con salario 3.836,10 euros mensuales con inclusión de ppe.

    Dicho trabajador fue despedido con fecha de efectos de 25/3/2010, con reconocimiento de la improcedencia por la empresa.

  3. Ángel Jesús, con antigüedad desde el 8/3/1993, con categoría profesional de Operador de Cámara, con salario de 3.255,00 euros mensuales con inclusión de ppe.

    Dicho trabajador fue despedido con fecha de efectos de 25/3/2010, reconocimiento de la improcedencia por la empresa.

  4. Cipriano, con antigüedad desde el 1/2/1990, con categoría profesional de Operador de Luminotecnia, salario de 3.866,70 euros mensuales con inclusión de ppe.

    Dicho trabajador fue despedido con fecha de efectos de 25/3/2010, reconocimiento de la improcedencia por la empresa.

  5. Heraclio, con antigüedad desde el 1/12/1989, con categoría profesional de Operador de Cámara de Primera, con salario de 4.347,00 euros mensuales con inclusión de ppe.

    Dicho trabajador fue despedido con fecha de efectos de 25/3/2010, reconocimiento de la improcedencia por la empresa.

  6. Melchor, con antigüedad desde el 15/10/1991, con categoría profesional de Operador de Cámara con salario de 3.543,20 euros mensuales con inclusión de ppe.

    Dicho trabajador fue despedido con fecha de efectos de 25/3/2010, reconocimiento de la improcedencia por la empresa.

  7. Torcuato, con antigüedad desde el 11/12/1989, con categoría profesional de Operador de Cámara de Primera, con salario de 4.170,74 euros mensuales con inclusión de ppe.

    Dicho trabajador fue despedido con fecha de efectos de 25/3/2010, reconocimiento de la improcedencia por la empresa.

  8. Pedro Francisco, con antigüedad desde el 1/3/1990, categoría profesional de Operador de Cámara de Primera, con salario de 4.170.74 euros mensuales con inclusión de ppe.

    Dicho trabajador fue despedido con fecha de efectos de 25/3/20 10, con reconocimiento de la improcedencia por la empresa.

  9. David, con antigüedad desde el 19/4/1990, con categoría profesional de Operador de Cámara de Primera, con salario de 3.878,82 euros mensuales con inclusión de ppe.

    Dicho trabajador fue despedido con fecha de efectos de 25/3/2010, con reconocimiento de la improcedencia por la empresa.

  10. Herminio, con antigüedad desde el 1/10/1993, con categoría profesional de Operador de Control de Imagen, con salario de 3.241,50 euros mensuales con inclusión de ppe.

    Dicho trabajador fue despedido con fecha de efectos de 25/3/2010, con reconocimiento de la improcedencia por la empresa.

SEGUNDO

Cada uno de los 11 actores, percibieron el finiquito y la indemnización que consta aportada con su prueba documental (documento 10 y ss) y que se tiene por reproducida, firmando el "no conforme hasta comprobar cantidades". A todos ellos les es de aplicación el VII Convenio Colectivo de empresa (BOE 19/5/2008), cuya vigencia es desde el 1/1/2005 hasta el 31/12/2010.

TERCERO

La Audiencia Nacional dictó sentencia el 21/9/2009 proce. 104/2009, sobre Conflicto Colectivo planteado por FED COMUNICACION Y TRANP. CCOO, CTE. INTERCENTROS DE ANTENA 3 TELEVISION SA., SECC SINDI.CCOO EN ANTENA 3 TELEVISION SA, frente a ANTENA 3 TELEVISION SA.

La citada sentencia estimó la demanda e interpreta el art., 4 del VII Convenio Colectivo de la empresa publicado en el BOE 19/5/2008 y declara el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a:

(...) seguir disfrutando de las condiciones económicas e importes retributivos que venían percibiendo durante el año 2008 y cuyo cálculo se debió al incremento correspondiente del 2% sobre los valores de 2007 y a percibir en el año 2009 el importe del incremento salarial correspondiente al IPC previsto por el Gobierno para este ejercicio del 2% sobre los valores percibidos y consolidados en el año 2008 y condenar a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración."

En el fundamento de derecho 4º de la citada sentencia expresamente recoge:

(...) La interpretación del art., 4, según los criterios establecidos por C,civil, no ampara la realizada por la empresa. SU literalidad excluye revisión salarial a la baja si el IPC real fuera inferior al previsto por el Gobierno. EN las actas de las sesiones de la Comisión Negociadora del convenio se refleja con claridad que el tema objeto de controversia durante la negociación sin que la propuesta de la empresa de no aplicar a los salarios para el año 2009 el incremento del IPC previsto, una vez consolidado el salario percibido durante 2008, puesto que no correspondía una revisión al alza establecida en el convenio para el supuesto de que fuera superior el IPC real previsto, sino que minora el salario base en 0,6%, correspondiente a la diferencia entre ambos y decide un incremento igual sin consolidarlo, a cuenta del IPC de 2009 que considera no ha sido establecido oficialmente, supone una infracción de lo establecido con carácter normativo en el convenio.(...)

La sentencia es firme dese el 27/5/20 10.

CUARTO

Con fecha 30/9/2010 la AN mediante Auto denegaba el despacho de ejecución de la sentencia, remitiendo a la parte actora a reclamaciones individuales correspondientes.

QUINTO

Con fecha 10/5/2010 proce., n° 46/2010 de 10 de mayo, la AN., dictó sentencia en un segundo Conflicto Colectivo, presentado por FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, frente a ANTENA 3 TELEVISION SA., el conflicto planteado era también por la interpretación del art. 4 del Convenio Colectivo, que la empresa decidió que:

"(...) para el año 2010 y en la nómina de dicho mes, se ha producido a regularizar en la tabla salarial del convenio los distintos conceptos salariales al IPC real del 0,8%.(...)".

Dicha sentencia estimó la demanda, apreciando el efecto positivo de Cosa Juzgada y declara el derecho de los trabajadores a tener un incremento salarial del 1% para el año 2010. Dicha sentencia es firme, según decreto de firmeza de 6/7/20 10.

SEXTO

Con fecha 17/5/2011 el Juzgado Social 10 de Madrid en autos nº 80/2011 dictó sentencia estimando la demanda de 28 trabajadores de ANTENA 3 TELEVISION SA., que reclamaban las diferencias salarial a las cantidades correspondientes por la aplicación del incremento salarial, conforme a lo dispuesto en el art., 4 de Convenio y la interpretación de dicho precepto por las dos sentencias firmes sobre conflicto colectivo, dictadas en la Audiencia Nacional.

La fundamentación de dicha sentencia del Jdo., social 10, fue que la cuestión individualmente planteada por cada uno de los 28 trabajad demandantes en ese procedimiento, ya había sido resuelta en los Conflictos Colectivos planteados ante la Audiencia Nacional, y por tanto aplica el efecto de cosa juzgada.

SEPTIMO

La anterior sentencia fue recurrida por la empresa ante el TSJ/Madrid y dicho tribunal dictó sentencia el 2/7/2012 rec. 5383/11 confirmando la de instancia.

OCTAVO

La empresa presentó recurso de casación ante el TS y por Auto de 7/5/2013 rec. 3036/2012 dictó Auto inadmitiendo el recurso y confirmando la sentencia.

NOVENO

La Comisión Negociadora del Octavo Convenio colectivo de la empresa demandada, para los años...

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