STSJ Comunidad de Madrid 719/2014, 11 de Junio de 2014

PonenteGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
ECLIES:TSJM:2014:5974
Número de Recurso516/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución719/2014
Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0151178

Procedimiento Ordinario 516/2010

Demandante: D./Dña. Delia

PROCURADOR D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO

Demandado: Jurado Territorial de Expropiación Forzosa

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

PONENTE ILMO. SR. D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

SENTENCIA Nº 719/2014

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Carlos Vieites Pérez

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. José Félix Martín Corredera

D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

D. José Ramón Giménez Cabezón

En Madrid, a once de Junio del año dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 516/10 formulado por el Procurador D. Julián Caballero Aguado en nombre y representación de Dª. Delia, contra Resolución de 26 de Noviembre de 2.008 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid sobre fijación de justiprecio respecto de la finca nº NUM000 del Proyecto de Expropiación "Segundo Anillo Principal de Distribución de Agua Potable de la Comunidad de Madrid. Primera Fase. Tramo I"; habiendo sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID representada por su Letrado. La cuantía del recurso es superior a 600.000 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 28 de Mayo de 2.014.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª. Delia se impugna la Resolución de 26 de Noviembre de 2.008 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid que respecto de la finca nº NUM000 del Proyecto de Expropiación "Segundo Anillo Principal de Distribución de Agua Potable de la Comunidad de Madrid. Primera Fase. Tramo I" en el término municipal de Algete, fijó un justiprecio total de 10.335'84 # más correspondientes intereses legales, siendo la superficie expropiada de 2.440 m2.

Tal justiprecio se desglosa en 8.344'80 # de valor de suelo (a razón de 3'42 #/m2), 417'24 # por el 5% de premio de afección, 976 # de indemnización por ocupación temporal de 6.100 m2 de la finca expropiada, y 597'80 # de indemnización por rápida ocupación de la misma.

El Jurado Territorial de Expropiación de Madrid, para fijar el justiprecio del suelo, toma en consideración la clasificación del terreno como suelo no urbanizable con uso predominante de labor de secano, fija como fecha de la valoración la de 16 de Enero de 2.007, y aplica el artículo 26 de la Ley 6/1.998 por el método de comparación de fincas análogas, según detalla, fijando el valor unitario del suelo en 3'42 #/m2, como promedio de los valores obtenidos, actualizados con IPC al año 2.007 en que se inició el expediente expropiatorio.

SEGUNDO

La parte actora muestra su disconformidad con la valoración del suelo, sosteniendo la debida calificación del suelo como urbanizable en base al informe pericial acompañado, y sustenta por ello un valor de 189 #/m2 incluido el 5% de afección, añadiendo 110.349 # por ocupación temporal de la finca, 597'80 # por su rápida ocupación, 517.661'76 # por demérito del resto de la finca y 748.412'64 # por división de la finca (para un justiprecio total de 1.840.589'48 #, si bien en conclusiones se reduce la cuantía por alegado error material al fijar el valor por expectativas urbanísticas), y ello sobre la base de entender que este Proyecto presta un servicio urbano y crea ciudad por lo que debe valorarse como urbanizable programado.

El Letrado de la Comunidad mantiene la presunción de validez de la valoración del Jurado, alegando que la actora no aporta razones fácticas que determinen el error en la aplicación del método utilizado, considerando correctos los parámetros y fórmulas aplicados por el Jurado, y solicitando la confirmación del acto impugnado, sin que resulten procedentes los cálculos realizados por la actora, no estándose en todo caso ante un sistema general.

TERCERO

En orden a la resolución del presente recurso ha de partirse de la doctrina jurisprudencial que viene estableciendo que las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa están revestidas de una especial presunción de acierto, atendido el carácter técnico y autonomía de origen de los miembros que forman dicho órgano administrativo (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Febrero de 2.009, 26 de Octubre de 2.005, 4 de Marzo de 1.999, 3 de Mayo de 1.999, 3 de Septiembre de 2.004, 23 de Mayo de 2.003, 27 de Febrero de 1.998, 16 de Septiembre de 1.997, 11 de Junio de 1.997, 21 de Mayo de 1.997, 10 de Diciembre de 1997, 8 de Febrero de 1.997, 30 de Enero de 1.997, 28 de Junio de

1.991, 14 de Octubre de 1.991, 5 de Julio de 1.990, 23 de Noviembre de 1984 ). Esta constante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo manifiesta que las resoluciones de los Jurados de Expropiación deben ser contempladas y enjuiciadas con el crédito y autoridad que derivan de su imparcialidad, independencia y objetividad, así como de la competencia y preparación técnica de sus componentes, quienes combinan el conocimiento del derecho con el de la realidad económica en la que de distintas maneras participan; en otras palabras, las resoluciones de los Jurados gozan de aquella presunción en atención a su carácter colegiado y forma de constitución y a su composición técnico- jurídica, cuyos miembros, además de reunir aquellas características de imparcialidad independencia y objetividad, alcanzan una alta preparación como consecuencia de la permanencia en la función y la dedicación a la materia, propia del ámbito de su existencia profesional. Esa presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado, en lo que afecta a las valoraciones efectuadas, puede ser enervada cuando en el proceso contencioso- administrativo se acredite que aquellas decisiones tasadoras incurren en cualquier infracción del ordenamiento jurídico incluida la consistente en no corresponder el justiprecio asignado a los bienes y derechos expropiados con su valor real, para lo que el instrumento más idóneo...

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