STSJ Castilla y León 542/2014, 3 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2014:3680
Número de Recurso603/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución542/2014
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00542/2014

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 603/2014

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 542/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a tres de Septiembre de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 603/14 interpuesto por la representación de D. Justiniano, frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 8/14 seguidos a instancia de D. Rosendo, contra el recurrente, NUMAMECÁNICA S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación sobre Ejecución de Títulos Judiciales. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 13 de diciembre de 2013, se celebró acta de conciliación ante el Juzgado de lo Social 2 de los de esta ciudad, entre D. Rosendo, la empresa Numamecánica SL y D. Justiniano, siendo solicitada su ejecución, dictándose auto en fecha de 22 de enero de 2014, acordándose despachar orden general de ejecución de la conciliación judicial de 13 de diciembre de 2013, a favor de D. Rosendo frente a los demandados, por importe de 13.896, en relación con la empresa Numamecánica SL, y frente a

D. Justiniano, por el importe de 154.381,69 euros, lo que hace un total de 28.279,85 euros, en concepto de principal, más otros 1.696,79 euros, en concepto de intereses. SEGUNDO .- En fecha de 10 de febrero de 2014, se presentó por D. Justiniano, en su propio nombre y en el de Numamecánica SL, recurso de reposición contra Auto de 22 de enero de 2014, siendo resuelto por auto de fecha de 27 de marzo de 2014, que fue objeto de recurso de Suplicación por escrito de D. Justiniano, de fecha de 23 de mayo de 2014. Dándose traslado a las demás partes, fue remitido a esta Sala en fecha de 15 de julio de 2014, designándose Magistrado Ponente y día para deliberación, votación y fallo, y posteriormente, se designó nuevo Magistrado Ponente manteniendo el día de deliberación, votación y fallo, quedando, mientras tanto, pendiente de resolución. Y habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social, se interpone recurso de Suplicación, al amparo del artículo 193 c de la LRJS .

Entiende que se ha vulnerado el contenido de las normas de interpretación de los contratos. Indicando que el acto de conciliación judicial vino a establecer que "la cantidad se abonará en dos plazos antes del día 31 de diciembre de 2013, y en caso de incumplimiento de pago de alguno de los plazos".

Considera que habiéndose celebrado la conciliación en fecha de 13 de diciembre de 2013, y uno de los plazos se fijó el día 31 de diciembre de 2013, es lógico entender que las partes quisieron acordar fue un primer pago a fecha de 31 de diciembre de 2013, y un segundo, el día 31 de enero de 2014.

Entendiendo, posteriormente, y a través de distintos argumentos que no entendió el contenido del acto de conciliación.

En el acta de conciliación se fijó que "la empresa Numamecánica SL, se comprometía a abonar al actor los salarios dejados de percibir hasta la fecha de celebración del acto de conciliación, que ascendían a 15.101,84 euros brutos, más otros 13.896,16 euros netos en concepto de indemnización por la rescisión del contrato, al amparo del artículo 50.1 b del ET, cuya cantidad se abonará en dos plazos antes del día 31 de diciembre de 2013". Añadiendo que en "caso de incumplimiento de pago de alguno de los plazos se faculta al demandante a la reclamación de la cantidad total de 29.000 euros a la empresa demandada más otros 14.381,69 por penalización de incumplimiento de acuerdo, que se abonarán por D. Justiniano, como administrador único de la sociedad".

Tal como reiteradamente ha sido establecido por doctrina de esta Sala, sentencia de 12 de julio de 2013, recurso 351/2013, se hace preciso interpretar los preceptos convencionales, o conciliatorios, de conformidad con las normas hermenéuticas fijadas en los arts. 1281 y ss así como el art. 3.1 CC que fija los criterios de interpretación de las normas jurídica, siendo preferente la interpretación que atiende al " sentido propio de sus palabras ". Sólo cuando la literalidad del acuerdo ofrezca dudas de comprensión, se tendrá en cuenta la intención de los contratantes, manifestada tácitamente en los actos coetáneos y posteriores del contrato, y en este sentido se ha pronunciado también la Sala de lo Social del Tribunal Supremo afirmando que si la interpretación literal y sistemática no es suficiente y hay necesidad de remontarse a la indagación de lo querido por las partes contratantes se ha de buscar cuál es la voluntad real, concordada o común ( SS. Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 1.988 ), para lo cual deben tenerse en cuenta los antecedentes y los actos coetáneos y posteriores al contrato ( arts. 3.1 y 1282 del Código Civil ), adquiriendo un gran relieve el uso o costumbre del país ( Art. 1287 C.C ) y sin olvidar en ningún caso que se ha de estar al espíritu y finalidad de lo pactado, atendida la realidad social del tiempo en que debe aplicarse ( Art. 3.1 del Código Civil ), en el bien entendido, claro está, que unos medios interpretativos no excluyen los otros, debiendo usarse en su caso de todos ellos, en los términos expuestos, para alcanzar la solución correcta ( STSJ Asturias 22 de junio de 2012 ).

En cuanto a los criterios interpretativos de los convenios colectivos, conciliaciones, acuerdos negociados u otros, la STS de de 21-10-2010 (R. 1075/09 ), al analizar cláusulas similares de la negociación señalaba que la interpretación del Convenio Colectivo, u otros acuerdos negociados, ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes (así, SSTS 27/06/08 -rco 107/06 -; 26/11/08 -rco 95/06 -; 26/11/08 -rco 139/07 -; 27/01/09 -rcud 2407/07 -; y 21/12/09 -rco 11/09 -), lo que confiere especial relevancia al Tribunal «a quo» ante el que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes (en este sentido, recientemente, SSTS 22/04/09 -rco 51/08 -; 15/09/09 -rco 78/08 -; 08/10/09 -rco 13/09 -; 02/12/09 -rco 66/09 -; 17/12/09 -rco 120/08 -; y 21/12/09 -rco 11/09 -) "."

Y que "De acuerdo con doctrina muy reiterada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la interpretación de los convenios y acuerdos negociados deben tenerse en cuenta, además de los criterios hermeneúticos de las disposiciones o regulaciones normativas, los criterios hermeneúticos de la exégesis contractual. Es también doctrina jurisprudencial constante que las apreciaciones sobre el sentido y el contenido de los pactos colectivos, y la interpretación de acuerdos individuales, que efectúan los jueces o tribunales de instancia han de ser mantenidas salvo que resulten manifiestamente erróneas o contrarias a las disposiciones legales de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil . Ello es así porque es a dichos jueces y tribunales a quienes corresponde la valoración conjunta de todos los elementos objetivos y subjetivos que han de ser tenidos en cuenta en la exégesis de los convenios y acuerdos " ( STS 14 mayo de 2013, Rec. 38/12 ).

De tal manera, que siguiendo esta línea doctrinal, la interpretación de los convenios colectivos y otros acuerdos negociados habrá de hacerse según el sentido literal de las palabras, a menos que resulte clara que la intención y voluntad de las partes es distinta. Y, por otro lado, que la interpretación efectuada del texto convencional, y del texto del acto de conciliación finalizado con avenencia, realizado por los órganos judiciales de Instancia, prevalecerá, a menos que dicha interpretación sea absurda o ilógica.

Dicho esto, los términos literales del acuerdo de conciliación son perfectamente claros, y habrá de estarse necesariamente a su contenido literal. Esto es, que los dos plazos, a través de los cuales se abonaría la cantidad pendiente de percibir, a favor del trabajador, deberían ser abonados antes del día 31 de diciembre de 2013. Así figura...

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