STSJ Cantabria 604/2014, 31 de Julio de 2014

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2014:750
Número de Recurso507/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución604/2014
Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

Fundamenta su pretensión en la carta de despido, que obra unida a los folios nº 383 a 384 y en los extractos de cuentas bancarias de Caja Cantabria y del BBVA (folios nº 532 a 537).

Las alegaciones que se efectúan respecto a iliquidez o insuficiencia de tesorería no pueden considerarse acreditadas a través de la documental indicada.

De una parte, la carta de despido sólo contiene la referencia a los citados problemas de tesorería, pero tales indicaciones, por sí mismas, no justifican la insuficiencia aludida.

Por otro lado, los extractos bancarios a los que alude, tampoco permiten considerar acreditado el referido extremo, pues entre otras cosas, se desconoce la existencia de otras cuentas bancarias.

Por tanto, al no existir prueba fehaciente del concreto extremo que se pretende incluir en el relato fáctico, no es posible acceder a la revisión propuesta.

Conviene recordar que respecto a las revisiones del relato fáctico solicitadas al amparo del artículo 193.b) LRJS, la jurisprudencia unificada viene exigiendo una serie de requisitos que son. En primer lugar, ha de señalarse el hecho expresado u omitido que se considera erróneo. Es necesaria la cita de prueba documental o pericial que, por sí misma, ponga de manifiesto el error que se denuncia. Que dicho error valorativo sea evidente, manifiesto y claro y, finalmente, que se fije con precisión la rectificación solicitada.

En cuanto a la prueba que puede determinar la revisión de los hechos declarados probados, se admite tanto la pericial como la documental, aunque esta última se ciñe a aquellos documentos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", que estén incorporados y que sean fehacientes, esto es, que por su propia eficacia probatoria, pongan de manifiesto el error que se denuncia, sin necesidad de acudir a presunciones o conjeturas, excluyendo además, la posibilidad de que la revisión se base en las mismas pruebas en que aquélla se funda, ya que ello equivaldría a sustituir la imparcial interpretación del órgano judicial, por la subjetiva apreciación de la parte.

Se requiere, por lo tanto, la cita de documental idónea, suficiente o fehaciente, correspondiendo al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que, ante documentos de los que se pueda obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, ya que éste es "órgano soberano para la apreciación de la prueba" ( SSTS de 10-3-1994 y STC 44/89, de 20 de febrero ).

Teniendo en cuenta los referidos criterios jurisprudenciales, la revisión solicitada debe decaer, pues se solicita una revisión con base en documental no fehaciente y que además, resulta a todas luces insuficiente para justificar la insolvencia empresarial.

  1. - De otra parte, interesa la revisión del hecho probado sexto. La redacción alternativa que propone para el mismo es la siguiente: "La empresa Duque logistic, S.L. se constituye en el mes de mayo de 2001, siendo participada por dos socios y teniendo inicialmente tres administradores mancomunados entre los que se encontraba, además de los dos socios fundadores, la esposa del socio Carlos Jesús, Josefa, casados en régimen absoluto de separación de bienes. El día 16 de mayo de 2003 se modifica el órgano de administración nombrando administrador único a Carlos Jesús .

    La empresa Duque Logistic, S.L., transmitió a Carlos Jesús los vehículos y parte del personal, sin que conste la transmisión de bienes ni personal a la empresa Mª. Teresa Bezanilla Moya, cesando totalmente en la actividad en fecha 31 de diciembre de 2006 y no teniendo con posterioridad a esa fecha actividad económica alguna.

    La empresa María Teresa Bezanilla Moya se constituye como empresa dedicada al transporte de mercancías por carretera en fecha 23 de febrero de 2004 adquiriendo inicialmente un vehículo y contratando como conductor al actor en fecha 9 de junio de 2004.

    En fecha 31 de mayo de 2009 se produce el cese total en la actividad de transportes de mercancías por carretera de la empresa María Teresa Bezanilla Moya, al haber transferido toda su estructura empresarial a la sociedad Duque Norte, S.L., cuyo único socio y administrador es Carlos Jesús, quien la sucede en la actividad de transporte, subrogándose en el personal que la misma tenía contratado.

    La sociedad Duque Norte, S.L., se constituyó en fecha 13 de mayo de 2005, sucediendo en el año 2007 a la sociedad Duque Logistic, S.L. en la actividad de agencia de transportes y posteriormente en mayo de 2009 sucedió a las empresas personas físicas María Teresa Bezanilla Moya y Luís E. Fernández Terán mediante la transmisión de toda la estructura empresarial y subrogándose en todo el personal de las plantillas de las mismas, siendo a partir del 31 de mayo de 2009, la única de las codemandadas que continuó con actividad económica en el sector de transporte de mercancías por carretera y agencia de transportes, actividad que ha mantenido hasta finales del ejercicio de 2013".

    Tampoco esta pretensión puede prosperar, toda vez que los principales datos relativos a la administración de las empresas y traspaso de activos y trabajadores constan en el hecho probado sexto, cuya modificación se insta.

    En definitiva, los datos que la recurrente pretende incorporar carecen de relevancia, por lo que no es posible acceder a la ampliación del hecho probado sexto.

  2. - Interesa además la revisión del hecho probado octavo, para el que propone el siguiente texto:" El actor ha venido prestando servicios de forma exclusiva, primero para la sociedad Duque logistic, SL hasta el día 8 de junio de 2004 en que finalizó su último contrato con la misma, siendo posteriormente contratado por la empresa María Teresa Bezanilla moya el día 9 de junio de 2004 y cuya relación laboral se mantuvo hasta el día 30 de abril de 2009 en que, sin solución de continuidad y por subrogación, pasa a prestar servicios para la empresa Duque Norte, S.L., hasta su despido el día 2 de agosto de 2013".

    Tampoco esta pretensión puede ser acogida, pues lo que en realidad alega es la falta de prueba de la prestación simultánea o indistinta de servicios para las empresas. Se trata, por lo tanto, de poner de manifiesto un error valorativo con base en una alegación negativa de prueba, lo que no se puede admitir, pues tal como ha establecido en numerosas ocasiones la jurisprudencia, destacando entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 19-2-1991 o de 9-7-1990, no cabe alegar como base de un error valorativo una prueba en sentido negativo. Es decir, afirmar que los hechos declarados probados en la sentencia carecen de la oportuna prueba. Admitir esta posibilidad equivaldría a desconocer las facultades del juzgador de instancia en materia de valoración probatoria, así como los límites del recurso extraordinario de suplicación.

    Además, la documental que cita tampoco permite considerar justificados los extremos a los que alude. Se trata de documental no fehaciente que, como tal, no es hábil para justificar que la prestación de servicios para cada una de las empresas estaba debidamente justificada, circunstancia que, por otro lado, no sería conforme a lo fijado en el hecho probado noveno.

    De este modo, el aserto que sostiene no puede entenderse acreditado por los contratos suscritos con Duque Logistic (folios nº 373 a 375; 377 y 378); los finiquitos de 7-5-2004 y 8-6-2004 (folios nº 376 y 379); el contrato con Josefa, de fecha 9-6- 2004 (folio nº 380); los documentos de subrogación (folios nº 522 a 523;, los testimonios por escrito (folios nº 69 a 71) no adverados en el acto del juicio ni mediante las facturas que obran unidas a los folios nº 78 a 170, 201 a 258, 266 y 267).

  3. - De otra parte, interesa la revisión del hecho probado noveno, para el que propone el siguiente texto alternativo: "El actor recibía el salario exclusivamente de la empresa en la que, en cada momento, prestaba servicios mediante transferencia bancaria".

    Esta pretensión no se puede acoger, pues se basa en la misma documental examinada por el Magistrado de instancia. En concreto, los folios nº 445 -vuelto- y 451 -vuelto- ponen de manifiesto pagos efectuados por empresas diferentes a las que en dichos momentos aparecen como empleadoras en el informe de vida laboral del actor (el referido informe de vida laboral obra unido al folio nº 381, al que alude el hecho probado segundo). Baste destacar que el 1-7-2004 consta un pago por parte de Duque Logistic, SL, estando en alta, a dicha fecha, en la empresa Teresa Bezanilla y en el folio nº 452, otro pago de fecha 4-5- 2007 por parte de Duque, estando también en alta en la empresa Teresa Bezanilla.

  4. - Por último, solicita la inclusión de un hecho probado nuevo con el ordinal duodécimo y el siguiente contenido: "La sociedad Duque Norte, S.L. siendo la única de las codemandadas con actividad económica en el momento del despido del actor, justifica unas pérdidas de 160.472,98 euros durante el ejercicio fiscal de 2011; unas pérdidas de 122.639,11 euros durante el ejercicio de 2012 y unas pérdidas provisionales durante los seis primeros meses de 2013 de 48.698,06 euros que el cierre provisional del ejercicio se elevaban a la cantidad de 69.260,91 euros".

    Tampoco esta pretensión puede prosperar. En primer lugar, la documental a la que alude no permite considerar que la empresa Duque Norte fuera la única con actividad al tiempo del despido. Este dato no se deriva de las cuentas anuales de pérdidas y ganancias (folios nº 538 a 567, 538 y 539) ni del impuesto de sociedades de los años 2011 y 2012 (folios nº 546 a 567). Además, debe considerarse la creación de otra empresa inmediatamente después del despido a la que se extiende la responsabilidad (hecho probado décimo). Con tales datos, la inclusión de los resultados económicos de la empresa recurrente, relativos a los ejercicios fiscales de 2011, 2012 y...

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