STSJ Andalucía 1544/2014, 4 de Junio de 2014
Ponente | MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ |
ECLI | ES:TSJAND:2014:5659 |
Número de Recurso | 2277/2013 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 1544/2014 |
Fecha de Resolución | 4 de Junio de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
Recurso nº 2277/2013 -I- Sentencia nº 1544/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta
ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
ILTMA. SRA. D. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
En Sevilla, a cuatro de junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1544/14
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús María contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Jerez de la Frontera (Cádiz) en sus autos nº 655/11; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.
Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jesús María contra el INSS, la TGSS, la MUTUA FREMAP y la mercantil ALIMENTARIA SALFROST S.L.U sobre Seguridad Social se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11 de febrero de 2.013 por el Juzgado de referencia, con DESESTIMACIÓN de la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
El demandante D. Jesús María, mayor de edad y titular del DNI NUM000 está afiliado al régimen general de la Seguridad Social con el nº NUM001, siendo la base reguladora a efectos de este procedimiento de 1.315#25 euros mensuales.
Venía prestando servicios como trabajador por cuenta ajena para la empresa ALIMENTARIA SALFROST S.L.U, dedicada a la actividad de "comercio al por mayor no especializado" con antigüedad 11-09-09 con categoría profesional de vendedor y salario conforme a convenio, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Mayoristas y Almacenistas de Alimentación y Bebidas de la Provincia de Cádiz.
La relación laboral quedó extinguida con fecha de efectos 31-01-11 por causas objetivas, decisión que fue impugnada judicialmente y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad dando lugar a los autos por despido 179/11 en el seno de los cuales las partes alcanzaron un acuerdo de conciliación por el que se mantuvo la calificación del despido por causas objetivas y se incrementó la indemnización inicialmente reconocida.
La empresa tenía cubierta las contingencias comunes y profesionales con Mutua Fremap.
Con fecha 29-07-10 y cuando todavía prestaba servicios para la empresa, el demandante causó baja por Incapacidad Temporal derivada de contingencia común con diagnóstico de "I.A.M otra pared inferior episodio anterior no".
Ese día, sobre las 18#30 horas y estando en reposo, comenzó a sentir un dolor en la zona centro torácica con sensación de escozor, de tres horas de evolución aproximadamente mientras se encontraba en Jerez de la Frontera, no constando acreditado el lugar concreto donde estaba. Desde allí se trasladó a San Fernando, donde tiene su domicilio, no considerándose acreditado el modo en que se trasladó hasta allí. Fue atendido en el Centro de Salud de San Fernando sobre las 21# 03 horas y desde allí fue derivado en ambulancia a las
21.55 horas (folio 218) al el Hospital Universitario Puerta del Mar de Cádiz, donde ingresó a las 23.30 horas (folio 165 de autos). Le fue diagnosticado Infarto Agudo de Miocardio inferior por obstrucción de la coronaria derecha a nivel medio y fue ingresado hasta ser dado de alta el día 03-08-10 (folio 183) tras practicarle una trombectomía e implantación de stent con buen resultado.
Tres días antes había presentado episodios similares al que sufrió esa tarde, si bien de duración más breve (5 minutos aproximadamente).
En la fecha que se inició el proceso de IT estaba diagnosticado de hiperlipemia y tabaquismo (folio 165). Está en tratamiento por dislipemia desde hace 15 años (folio 338) e hipercolesterolemia (folio 339).
En el apartado "Enfermedad Actual" del informe de alta hospitalaria (folio 183) se hace constar lo siguiente: "paciente de 57 años de edad que el día de su ingreso refiere episodio de molestias leves centrotorácicas persistentes de comienzo sobre las 16.30 horas y de aproximadamente una hora de evolución, no irradiadas, sin cortejo vegetativo asociado y sin relación con el esfuerzo, por lo que acude a su centro de salud donde se objetiva elevación del ST en III y AVF. En los días previos había presentado molestias similares de menor duración (aproximadamente 5 minutos). A su llegada al SCCU se encuentra asintomático, pero persisten las alteraciones en el EKG, por lo que ingresa en UCI y se decide realizar coronariografía diagnóstico-terapeutica de forma preferente para la implantación de stent en CD"
Con fecha 11-10-10 presentó a la Mutua Fremap solicitud de pago directo de prestaciones por Incapacidad Temporal (folio 268) por enfermedad común.
Fue dado de alta el 23-02-11.
Con fecha 15-03-11 el INSS inició a instancia del trabajador de fecha 07-03-10 un procedimiento para determinación de la contingencia de la baja médica por incapacidad temporal iniciada el 29-07-10 cuyo objeto era que se declarase derivada de accidente de trabajo (Nº expediente NUM002 )
Con fecha 05-04-11 (fecha del salida 12-04-11) el INSS dictó resolución estableciendo que el proceso de IT fue derivado de enfermedad común y que la responsabilidad por dicho proceso correspondía a FREMAP (folio 89) tras ser oída la Mutua y previa propuesta del EMVI de fecha 28-03-11 (folio 87 vuelto)
Frente a esa resolución el actor formuló reclamación previa con fecha 18-05-11 (folio 90 vuelto y siguientes) que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 21-09-11 (fecha de salida 22-09-11) (folio 95 de autos) una vez oída la Mutua.
Con fecha de salida 25-04-11 el INSS notificó a Mutua Fremap que en el expediente tramitado para el reconocimiento de una Incapacidad Permanente (referencia 2011 503132 24 de fecha 25-02-11) se dictó resolución con fecha 14-04-11 denegando la prestación (folio 290 de autos).
Con fecha 10-12-12 el Dr. Damaso de FREMAP emitió informe médico obrante al folio 302 y siguientes de autos cuyo contenido se da por reproducido.
Con fecha 25-01-13 el Médico Forense emitió informe obrante al folio 337 y siguientes de autos, cuyo contenido se da por reproducido en atención a su extensión, y del que cabe destacar los siguientes extremos:
...En el caso que nos ocupa destacan como factores de riesgo el tabaquismo y la hipercolesterolemia pues a pesar de que el colesterol estaba controlado estaba en tratamiento por cifras altas con anterioridad que probablemente habrían depositado placas de ateroma en las arterias. No consta diabetes ni hipertensión. Peso al ingreso 78 kgr y talla 1#74 con un índice de masa corporal de 25#76 que indica sobrepeso. La hipercolesterolemia es un importante factor de riesgo así como el tabaquismo y el sobrepeso y a pesar de que la influencia de conflictos laborales puede dar lugar a ansiedad y estrés esto no es cuantificable influyendo la capacidad individual de respuesta del individuo. Por otra parte no se ha relatado una situación laboral especialmente estresante a lo largo de ese día como desencadenante del infarto pues está demostrado que existe un aumento del riesgo de infarto agudo de miocardio (doble de lo normal) durante las dos horas siguientes a un episodio significativo de alteración emocional.
Conclusiones: Considera que desde el punto de vista médico lega no puede entenderse que la baja causada por el demandante el 29-07-10 a las 21.03.21 horas es consecuencia o está relacionada con el trabajo que realizaba en esa fecha
Con fecha 23-08-10 D. Fabio, en su calidad de administrador de la empresa demandada, emitió informe haciendo constar que las actividades desarrolladas por el demandante como vendedor a domicilio consistían en lo siguiente (folio 379):
vendedor domiciliario a empresas, muestras de productos, recogida de pedidos, entregas de facturas y cobros a clientes. Con un horario laboral de 10.00 a 14.00 y de 17.00 a 21.00 horas...
En el calendario laboral de la empresa para el año 2010 se estableció que el horario de trabajo sería durante todo el año de lunes a viernes de 7#30 a 14#30 horas y los sábados de 07#30 a 12#30 horas (folio 459).
Con fecha 18-03-11 y con motivo del expediente iniciado por el INSS para determinación de contingencia, Mutua Fremap pidió a la empresa que informara sobre el presunto accidente de trabajo sufrido por el actor y los motivos por los que no se tramitó parte de accidente de trabajo.
La empresa respondió a medio de carta fechada el 21-03-11 señalando que la relación laboral se había extinguido el 31-01-11 por despido objetivo, que no tenían constancia alguna por parte del trabajador de la existencia de ningún accidente de trabajo, sino únicamente del parte de baja por enfermedad común y que el trabajador había estado prestando servicios de lunes a viernes en horario de 08#00 a 15#00 horas y los sábados de 08#00 a 13#00 horas (folios 282 y 283 de autos).
Con fechas 27-08-10 y 21-03-11 el demandante presentó denuncias ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en relación con el proceso de IT (folios 382 y 383).
Con fecha 08-02-11 y 25-03-11 el demandante presentó papeletas de conciliación ante el CMAC en materia de reclamación de cantidad, habiéndose celebrado los respectivos actos de conciliación sin avenencia (folios 384 y siguientes).
Con fecha 08-02-11 presentó demandada de reclamación de...
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