STSJ Andalucía 1713/2014, 18 de Junio de 2014

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2014:5633
Número de Recurso1309/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1713/2014
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1309/2013 (S) Sentencia nº 1713/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a dieciocho de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1713/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por el EXCMO AYUNTAMIENTO DE CAMAS, contra el auto de fecha 25 de enero de 2.013 del Juzgado de lo Social núm.8 de los de Sevilla, en sus autos núm. 116/11, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 21 de enero de 2.010 recayó sentencia en los autos nº 653/09 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, en impugnación de despido, a instancias de Dª. Josefa contra el Excmo. Ayuntamiento de Camas, en cuyo fallo estimando parcialmente la demanda se declaraba la improcedencia del despido de Dª. Josefa, condenando al Excmo. Ayuntamiento de Camas a su elección a la readmisión de la actora o al abono de una indemnización ascendente a 14.013,90 euros, y en ambos casos al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 54,16 euros diarios.

SEGUNDO

El Excmo. Ayuntamiento de Camas interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia que fue estimado parcialmente por esta Sala en sentencia nº 464/11 de 22 de Febrero de 2.011 y revocando parcialmente la sentencia de instancia declaraba que la relación laboral que vinculaba a Dª. Josefa con el Excmo. Ayuntamiento de Camas era una relación laboral indefinida no de plantilla, confirmando los restantes pronunciamientos contenidos en el fallo.

TERCERO

Instada por la actora la ejecución de la sentencia se dictó auto el día 13 de mayo de 2.011, y Decreto de la Secretaria de la misma fecha requiriendo al Ayuntamiento para que en el plazo de 30 días acreditara haber dado cumplimiento a la sentencia.

CUARTO

El día 20 de julio de 2.011 el Excmo. Ayuntamiento de Camas solicitó la práctica de diligencias para conocer si durante el período de devengo de los salarios de tramitación la actora había percibido prestaciones por desempleo, hubiera permanecido en incapacidad temporal o prestado servicios por cuenta propia o ajena.

QUINTO

El 20 de octubre de 2.011 la parte ejecutante presentó escrito al Juzgado invocando una conducta procesal dilatoria del Excmo. Ayuntamiento de Camas, al que se requirió por diligencia de ordenación de 21 de octubre de 2.011 para que acreditara en el plazo de 30 días el cumplimiento de la condena, siendo requerido nuevamente el 21 de noviembre de 2.011 para el cumplimiento de la sentencia con apercibimiento de dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal, en caso de no indicarse el nombre de la persona encargada de dar cumplimiento a la sentencia.

SEXTO

El día 22 de diciembre de 2.011 el Excmo. Ayuntamiento de Camas consigno en el Juzgado la cantidad de 14.013,90 euros en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral de Dª. Josefa .

SÉPTIMO

El día 20 de enero de 2.012 se emitió diligencia de ordenación requiriendo nuevamente al Excmo. Ayuntamiento de Camas para el abono de los salarios de tramitación, efectuándose un nuevo requerimiento para el pago de estos salarios por diligencia de ordenación de fecha 21 de junio de 2.012.

OCTAVO

El 22 de agosto de 2.012 el Excmo. Ayuntamiento de Camas abonó a Dª. Josefa 12.728,40 euros en concepto de salarios de tramitación.

NOVENO

El 26 de septiembre de 2.012 se practicó la tasación de costas y liquidación de intereses legales por importe de 4.120 euros, por la Secretaria Judicial que fue impugnada por el Excmo. Ayuntamiento de Camas, alegando que los honorarios del Graduado Social son indebidos y los intereses excesivos por tener que calcularse conforme al interés legal del dinero, sin incremento alguno.

DÉCIMO

El 12 de diciembre de 2.012 se dicta Decreto que desestima la impugnación del Excmo. Ayuntamiento de Camas, aprobando la tasación de costas efectuada.

UNDÉCIMO

Interpuesto recurso directo de revisión fue desestimado por auto de fecha 25 de enero de

2.013 confirmando la tasación de costas y la liquidación de intereses, contra el que el Excmo. Ayuntamiento de Camas ha interpuesto el presente recurso de suplicación.

HECHOS

UNICO: Se dan por reproducidos los hechos del auto impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Excmo. Ayuntamiento de Camas interpuso recurso de suplicación contra el auto dictado el 25 de enero de 2.013 por el Juzgado de lo Social nº 8 en ejecución de la sentencia de despido de 21 de enero de 2.010, en el que se desestimaba el recurso de revisión interpuesto contra el Decreto que aprobaba la tasación de costas y la liquidación de los intereses devengados en ejecución de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2.012, denunciando en el recurso por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de los artículos 576.1 y 576.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pretendiendo en su recurso que los intereses procesales por demora en el cumplimiento de la sentencia, se calculen conforme al interés legal del dinero, sin incrementar los dos puntos a que faculta el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La Sala debe desestimar esta petición siguiendo el criterio establecido en nuestras sentencias nº 3214/12, de 8 de noviembre y 3168/2013 de 22 noviembre, en la que se resuelve una reclamación similar referida al mismo Ayuntamiento, alegando igualmente la inaplicación de los artículos 16 y 17 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Camas, publicado en el BOP de 7 de agosto de 2.010, y de los artículos 17 y 24 de la Ley General Presupuestaria, argumentando que las corporaciones locales están sujetas a lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado al vincular el Convenio las retribuciones del personal laboral al servicio del Ayuntamiento de Camas a lo establecido en tal Ley.

La cuestión controvertida se refiere al sistema de cálculo de intereses procesales cuando el ejecutado es un Ayuntamiento y concretamente si en el cálculo de la liquidación de intereses debe aplicarse la regla contemplada en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, determinando si las Haciendas Locales deben o no ser equiparadas o consideradas integrantes de la Hacienda Pública.

Al respecto entendemos que la recurrente, en su condición de Corporación Local, no goza de la aplicación del privilegio para evitar el incremento de los puntos porcentuales en el cálculo de los intereses procesales, establecido para la Hacienda Pública exclusivamente, al no contar el Ayuntamiento de Camas con la consideración, a estos efectos de Hacienda Pública. Respecto a la cuestión controvertida la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1993 señaló que la obligación de pago de intereses que impone la Ley de Enjuiciamiento Civil -intereses procesaleses una obligación que se genera "ope legis", es decir, por propio imperativo legal, sin necesidad de que sea declarada expresamente en la sentencia. La norma general establecida en el artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil -antes, 921- es que cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará a favor del acreedor, desde que aquélla fuere dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, o el que corresponda por pacto de las partes o disposición especial. Esta norma alcanza, prima facie, a todos los supuestos, cualesquiera que sea su naturaleza, caracteres y condiciones de la persona, física o jurídica, que resulte condenada. La única excepción que el artículo 576 establece es a las especialidades previstas para las Haciendas Públicas por la Ley General Presupuestaria, y a la vista de la dicción literal del precepto se deduce que en la excepción no están comprendidas las Haciendas locales.

La Hacienda Pública es una institución totalmente diferente de las diversas Haciendas locales. El artículo 2 de la Ley General Presupuestaria establece que "la Hacienda Pública, a los efectos de esta Ley, está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde al Estado o a sus Organismos Autónomos", siendo los Ayuntamientos instituciones ajenas y distintas de la Hacienda Pública.

Diversas sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo mantienen la posición expuesta, así la sentencia de 5 de febrero de 1990 (RJ 1990\854) determina que la salvedad que se establece en el artículo 921 Ley de Enjuiciamiento Civil -hoy artículo 576- se refiere "a la Hacienda Pública y no a las Haciendas Locales, resultando los Ayuntamientos como cualquier otro litigante, con excepción del Estado, obligados al pago de los dos puntos por encima del interés legal que el citado precepto señala"; añadiendo que "la citada Ley da un trato singular a la Hacienda Pública, más ello no significa una discriminación negativa o positiva respecto de los demás sujetos de las relaciones jurídicas, sino un trato diferenciador generador de un régimen jurídico específico en atención o por razón de la peculiaridad que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR