SAP Navarra 174/2014, 3 de Julio de 2014

PonenteANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL
ECLIES:APNA:2014:506
Número de Recurso46/2014
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución174/2014
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 174/2014

Ilmo. Sr. Presidente:

Dña. ANA FERRER CRISTOBAL

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona/Iruña, a 3 de julio de 2014 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 46/2014, derivado del Procedimiento Ordinario nº 1306/2012, del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandada, ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, r epresentada por el Procurador D. Angel Echauri Ozcoidi y asistida por el Letrado D. Javier Moreno Alemán; parte apelada, los demandantes, Dña. Encarnacion, D. Maximino, D. Nazario, D. Octavio y Dña. Beatriz, representados por

la Procuradora Dª Elena Maturén Miguel y asistidos por el Letrado D. Juan Pablo Ibáñez García

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA FERRER CRISTOBAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 25 de octubre de 2013, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 1306/2012, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la Demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Maturen, en nombre y representación de Encarnacion, Maximino . Nazario, Octavio y Beatriz, frente a la compañía ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en

el sentido de condenar a la demandada a indemnizar a Encarnacion en la suma de 89.798,36 euros, a Maximino, en la suma de 9.977,60 euros, a Nazario, en la suma de 9.977,60 euros, a Octavio, en la suma de 9.977,60 euros y a Beatriz, en la suma de 9.977,60 euros. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA .

CUARTO

La parte apelada, Encarnacion, Maximino, Nazario, Octavio y Beatriz, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia. QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 46/2014, habiéndose señalado el día 26 de junio de 2014 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Zurich España Cia de Seguros recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1º Instancia n º 6 de Pamplona alegando como motivos la vulneración del derecho de defensa al denegarse la prueba documental solicitada consistente en el historial clínico de Don Maximino donde obran todas y cada una de las asistencias así como la valoración de los profesionales intervinientes, información a la que como tercero en la relación jurídica entre el paciente y el SNS no tiene acceso; añade que si bien es cierto que la parte actora aportó parte de dicha documentación, el resto de pruebas practicadas, concretamente la declaración de los testigos, acredita la existencia de otras pruebas mas, cuyo desconocimiento le ha ocasionado una gran indefensión.

Examinando las actuaciones practicada en primera instancia es cierto que en la contestación a la demanda por medio de otro se solicitó que se libre Oficio al SNS para que remita copia autentificada de la historia clínica que obre en su poder del paciente Don Erasmo . Posteriormente en el acto de la Audiencia Previa se reitera dicha solicitud solicitando que se complete dicho historial medico con toda al documentación de que disponga el SNS desde marzo de 2011 hasta la fecha de su fallecimiento. Dicha prueba fue admitida por el Juzgado si bien es cierto que no se llegó a remitir dicho oficio.

También es cierto que la única documentación existente es la que se acompaña al informe pericial aportado por la actora.

Consideramos sin embargo que no hay motivo suficiente para estimar el recurso de apelación alegado por la parte recurrente considerando que no se ha producido ningún tipo de vulneración de su derecho de defensa ya que en su caso pudo y debió reiterar dicha solicitud como diligencia final, cosa que no consta en autos que hiciera. Además en la Audiencia previa alegó la posibilidad de que el historial médico no fuera completo pero en ninguna caso ha quedado acreditado dicho extremo e insistimos no produce indefensión a la parte, que ha tenido la posibilidad de interrogar a los testigos y a los peritos sobre dichos extremos.

Procede por tanto la desestimación de dicho motivo de recurso

SEGUNDO

Fundamenta en segundo lugar el recurso de apelación en que la sentencia de instancia llega a las mismas conclusiones que el perito de la actora, a pesar de carecer de la especialidad adecuada y en contra de las declaraciones de los oncólogos que declararan en la vista del juicio.

La cuestión planteada se centra por tanto en la valoración que se haga de los informes periciales obrantes en autos. En relación con la valoración de los informes periciales la SAP de Navarra de 28 de febrero de 2014 señala:

"A este respecto deben tenerse en cuenta los parámetros jurisprudenciales referentes a la interpretación y apreciación de la prueba pericial, bien entendido que este tribunal de apelación goza de plena jurisdicción en su función revisora de todo lo actuado, en atención a las siguientes pautas:

  1. - La valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la "sana crítica" ( Art. 348 LEC ), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior como de la LEC vigente, de la que son exponentes, entre otras, las SSTS de 20-3-97, 16-3-99, 9-10-99, 21-1-2000, 10-6-2000, 16-10-2000, 17-4-2002, 24-2-2003, 29-4-2005, en cuanto establecen que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, no estando codificadas las reglas de la sana crítica y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

  2. - En la valoración de la prueba pericial el Juez o Tribunal

deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:

  1. Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1.994 ). b) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989 ).

  2. Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995 ).

  3. También deberá ponderar el Tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997 ).

  4. La jurisprudencia entiende que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos, se vulneran las reglas de la "sana crítica", en los siguientes supuestos:

- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial ( STS 17 de junio de 1.996 ).

- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente etc. ( STS 20 de mayo de 1.996 ).

- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el Tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes ( STS 7 de enero de 1.991 ).

- Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios; o lleven al absurdo ( STS 11 de abril de 1.998, STS 13 julio 1995, STS 15 julio 1988 ).

Por tanto y conforme a ello es evidente que el solo hecho de que uno de los peritos intervinientes sea especialista en este caso en oncología si bien es cierto que puede ser un dato a tener en cuenta, nunca será determinante a la hora de valorar los informes periciales por cuanto el juzgador debe en todo caso aplicar las reglas de la sana critica.

Por tanto y conforme a todo ello, si bien es cierto que a priori pudiera ser ajustado el razonamiento efectuado por la recurrente al considerar que el perito experto en oncología pudiera tener mas conocimientos o al menos mas exactos y profundos sobre el objeto de la pericial, también es cierto que este no debe ser el único criterio a seguir en cuenta debiéndose en consecuencia valorar el resto de los criterios recogidos...

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