SAP Navarra 95/2014, 22 de Mayo de 2014

PonenteERNESTO JULIO VITALLE VIDAL
ECLIES:APNA:2014:447
Número de Recurso237/2013
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución95/2014
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 95/2014

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. ERNESTO VITALLE VIDAL (PONENTE)

En Pamplona/Iruña, a 22 de mayo de 2014 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los/las Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº. 237/2013, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 497/2012 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A, r epresentado por el Procurador D. Joaquín Taberna Carvajal y asistido por el Letrado D. Javier Gilsanz Usunaga; parte apelada, D. EDUARDO ALBENIZ SA, representada por la Procuradora Dª. Inés Zabalza Azcona y asistida por el Letrado D. Juan Ignacio Navas Marqués.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ERNESTO VITALLE VIDAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 31 de julio de 2013, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 497/2012, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que ESTIMANDO, como ESTIMO, PARCIALMENTE, la demanda formulada por EDUARDO ALBENIZ S.A., contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S A, representado en autos por el Procurador D. Joaquín Taberna Carvajal, debo DECLARAR y DECLARO la nulidad del Contrato Marco de Operaciones Financieras y de la Confirmación de Permuta Financiera de Tipos de Interés (SWAP Flotante Bonificado), ambos suscritos en fecha 27 de mayo de 2.008, con recíproca restitución de las cantidades cargadas/ abonadas por las partes y del coste de cancelación satisfecho por el demandante, más los intereses legales desde la fecha de cada uno de los cargos/abonos y de pago del coste de cancelación, no habiendo lugar a condenar a la parte demandada al abono de los daños y perjuicios solicitados en el escrito de demanda y todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en costas procesales."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A .

CUARTO

La parte apelada, EDUARDO ALBENIZ SA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia. QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 237/2013, habiéndose señalado fecha para su deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por la parte actora se alega error vicio de consentimiento y abuso de relación de confianza, cuando había previsión de baja de los intereses. Subsidiariamente, solicita indemnización de daños y perjuicios. La demandada considera que no hay error de ningún tipo habiendo sido informado el representante de la actora debidamente. Asimismo considera que tiene experiencia la parte actora, ya que ha firmado varios contratos bancarios.

El juzgador "a quo"

1) Considera que el error sustancial y excusable esta acreditado por la actora, mientras que la entidad bancaria no acredita que dio la información adecuada, no hay cláusula estilo, que puedan eximirle de responsabilidad.

2) Hubo error de consentimiento, ya que creía el actor en base al endeudamiento global de la empresa que las condiciones que se le ofrecían eran las adecuadas, pero no es así según el producto, ya que era una mera posibilidad, de solución financiera.

3) No se corresponde el referencial con el endeudamiento real de la empresa. La Información es sesgada sobre la cobertura imputable cuando el referencial variable utilizado sea superior al tipo "cap' fijado, cobertura escasa si el referencial se mantiene en un margen un tanto estrecho entre el 4.27% y 6 44%, pues sólo se ofrece un pago al 0,5% con escasa reducción de costes financieros pues hay suelo del 4, 74% tipo fijo a cambio de pagar el tipo variable de referencia.

4) Hay error puesto que se trata de un contrato aleatorio con escasa ventaja, sólo hay ventaja en el supuesto histórico de que el tipo de referencia variable supere el tipo "cap" indicado y ese es error excusable á pesar de la experiencia, pues el documento bancario es de difícil entendimiento.

5) No hay información real de riesgos, pues todo es confuso, porque no hay engarce con las operaciones de endeudamiento real de la empresa.

6) Considera el Juzgador que no hay actos propios, pues no se conforman con las liquidaciones sino que canceló simplemente. No a la indemnización de daños y perjuicios, pues no se acredita la relación con la nulidad pretendida ni los trabajos de varios directores, viajes a Barcelona dietas y gastos, costas del letrado y la financiación para pago de costas de cancelación, no están acreditados ni hay relación de causalidad con la nulidad declarada. En definitiva, estimación parcial.

En apelación Banco Santander como motivos:

PRIMERO

infracción artículo 1265 y 1266 del código civil 2.2 infracción artículos 316, (interrogatorio). 326 (que se refiere a la fuerza probatoria de documentos privados), 376 (que se refiere la prueba testifical) y 348 (referida a la pericial) todos de la LEC .

SEGUNDO

Hay una valoración de prueba testifical ilógica e inadmisible.

TERCERO

infracción articulo 5° Real Decreto 629/93 sobre información del Banco Santander e infracción artículo 79 LMV.

CUARTO

vulneración de los artículos 1311 y 1313 del código civil y actos propios. Hay que tener cuenta respecto al primer supuesto que hay infracción de los artículos de código civil conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 20 noviembre de 1989 que nos recuerda los elementos del error y que en concreto vienen fundamentados; primero, en aleatoriedad; segundo, en ser esencial; tercero, en que las circunstancias pasadas son irrelevantes; cuarto, en que hay que estar al momento de la celebración; quinto, examinar la excusabilidad.

En cuanto a la sentencia sólo menciona la esencialidad, no analiza apenas la excusabilidad y no analiza la del error.

Un defecto de información no es equivalente a error sentencia Tribunal Supremo 21 noviembre 2012 Hay infracción articulo 316 sobre interrogatorio de la parte, del 326,376 y del 348 todos de la ley de Enjuiciamiento civil, lo que supone error en la valoración de la prueba, ya que sólo se basa en la declaración del representante de la actora, no de los seis testigos ni en la documental. En concreto, infracción al articulo 326 LEC, hay esencialidad el error, según la sentencia, pero hay que comprender la naturaleza del contrato y el riesgo y aquí la aleatoriedad es del Euríbor, que está sujeto a subidas y bajadas. El error no puede recaer sobre el resultado económico del contrato. Hay un cuadro explicativo del contrato de permuta financiera en que nos habla de que la liquidaciones que pueden ser negativas o positivas para el cliente. El contrato nos dice "las partes manifiestan conocer y aceptar los riesgos inherentes o que puedan derivarse de la realización de la operación ". Además los costos de cancelación también están ahí. Hay un contrato en que fue avalado personalmente al actor por Eduardo Albéniz sobre el préstamo con garantía hipotecaria para financiar el costo de cancelación anticipada, como es el caso que aquí ocurre. Lo importante no es el equilibrio entre las partes sino que son sean claras las prestaciones, ( sentencia Audiencia Provincial de Barcelona 2 mayo 2012 .) No se han valorado los documentos según la sana crítica.

En relación a la excusa en el error es claro el contrato y por tanto infracción articulo 316 y 376 de la LEC hay incorrecta valoración de la prueba testifical y del interrogatorio de parte.

La sentencia dice que no se solicitó datos financieros existiendo experiencia financiera y no se tuvo en cuenta el que se estaba dirigiendo varias sociedades por el actor.

Las cláusulas de adhesión bancarias están ahí y se habla de que la información es sesgada al cliente sobre los riesgos cuando el representante leyó de forma tangencial y por encima y no vio los cuadros a que se refiere el anexo con las liquidaciones negativas Entendía el actor lo de la cancelación y no existe relación de fidelidad con el Banco Santander, cuando hay numerosos contratos bancarios.

TERCERO

Esta Sala ha examinado el primer motivo de recurso de Apelación, esto es, la posible vulneración de los artículos 1265 y 1266 del código civil en cuanto no se habría producido indebidamente un error en el actor, al contratar el correspondiente swaps. O permuta financiera. Se considera que se debe poner en conexión forzosa con la alegación de un error de apreciación de la prueba, ya que pretende la parte apelante que se determine que determinados hechos de la sentencia sean subsumidos en el error cometido por la juzgadora al...

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