SAP Barcelona 192/2014, 8 de Mayo de 2014

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS
ECLIES:APB:2014:6919
Número de Recurso345/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución192/2014
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 345/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 SANT BOI DE LLOBREGAT

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 427/2011

S E N T E N C I A núm.192/14

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a ocho de mayo del dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 427/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Sant Boi de Llobregat, a instancia de Luciano, Severiano, Felicisima, Pedro Francisco, Pura, Amalia, Estibaliz Y Cosme quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Hilario, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Luciano, Severiano, Felicisima, Pedro Francisco, Pura, Amalia, Estibaliz, Cosme Y Hilario contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 29 de diciembre de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda instada por el Procurador don José Antonio López Jurado González, en nombre y representación de DON Luciano, DON Severiano, DOÑA Felicisima, DON Pedro Francisco, DOÑA Pura, DOÑA Amalia Y DON Cosme frente a DON Hilario, con expresa condena en costas a la parte demandada, y CONDENO AL DEMANDADOA PAGAR las siguientes cantidades, más los intereses legales desde la presentación de la correspondiente demanda:

- a DON Luciano la cantidad de MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (1.733,96 euros).

- a DON Severiano la cantidad de MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS DE EURO (1.821,28 euros). - a DOÑA Pura la cantidad de MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (1.737,62 euros).

- a DOÑA Amalia la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (1.783.89 euros).

- a DON Cosme la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (1.777,62 euros).

- el matrimonio constituído por DOÑA Felicisima Y DON Pedro Francisco la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (1.777,62 euros).

DESESTIMO la demanda instada por el Procurador don José Antonio López Jurado González, en nombre y representación de DOÑA Estibaliz frente a DON Hilario, sin imposición de costas a ninguna de las partes. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Luciano, Severiano, Felicisima, Pedro Francisco, Pura, Amalia, Estibaliz, Cosme Y Hilario y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado dos de abril de dos mil catorce.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.José Antonio Ballester Llopis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los de la sentencia apelada en cuanto no contradigan los e la presente.

SEGUNDO

Mediante la presente litis se ejercita la acción de responsabilidad por negligencia profesional del abogado D. Hilario interesando los demandantes se les indemnice con las siguientes cantidades: a) 6.100,94 euros al D. Luciano, b) 6.231,92 euros a D. Severiano, c) 6.106,43 euros a Dña. Pura, d) 6.175,83 euros a Dña. Amalia,e) 5.199,44 euros a Dña Estibaliz, f) 6.166, 43 euros a Doña. Felicisima,y Pedro Francisco . Por la resolución de primer grado estimándose parcialmente la demanda se condena al demandado a pagar 1.733,96 euros al Sr. Luciano, 1.821,28 al Sr. Severiano, 1737,62 a la Sra Pura, 1783,89 a la Sra. Amalia, 1.777,62 euros al Sr. Felicisima, 1777,62 a los Srs Felicisima y Pedro Francisco ., con imposición de las costas de la primera instancia al demandado.Se desestima la acción ejercitada por la Sra. Estibaliz .sin pronunciamiento condenatorio en costas. Frente a semejante pronunciamiento se alza 1) la parte demandada que interesa la desestimación de la demanda y subsidiariamente la n imposición de costas respecto de la demanda estimada parcialmente y la imposición a cargo de la demandada respecto de las costas de la demanda desestimada, 2) los demandantes que reproducen sus pretensiones.

TERCERO

El contrato de arrendamiento de servicios que subyace en la relación entre abogado y cliente exige a aquél el cumplimiento diligente de sus servicios que deriva de las normas generales sobre obligaciones ( arts. 1.101 y 1.104 CC ), pero esta diligencia ostenta una particular intensidad en virtud de las normas reguladoras de dicha actividad, en cuanto los cánones profesionales recogidos en su Estatuto y que sirven de buena y estricta medida de su actuación" ( STS 4 de Febrero de 1992 EDJ1992/953 ) imponen al Abogado el cumplimiento "con el máximo celo y diligencia" de la misión de defensa que le sea encomendada, así como el sometimiento a la lex artis o exigencias técnicas (art. 53 del Estatuto General de la Abogacía ), lo que supera el tipo medio de diligencia definida por la del buen padre de familia (según la tradicional expresión del Código).

Dicho de otro modo, las referidas normas cargan al Letrado con "el deber de ejecución óptima del servicio contratado, que presupone la adecuada preparación profesional y supone el cumplimiento correcto; de ello se desprende que si no se ejecuta o se hace incorrectamente, se produce el incumplimiento total o el cumplimiento defectuoso de la obligación que corresponde al profesional" ( STS 28 Ene. 1998 EDJ1998/322, citada por la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 10ª, en su sentencia de 15-2-2003, rec. 637/2001 ), dimanando entonces la responsabilidad civil contractual que es expresamente establecida para los abogados en los arts. 442.1 LOPJ (Ley Orgánica del Poder Judicial ) y 102 y siguientes del Estatuto.La jurisprudencia viene reiterando (entre las más recientes, SSTS de 15 de octubre de 2012, rec. nº 568/2010 ; 30 de abril de 2012, rec. nº 652/2008 ; 16 de febrero de 2011, rec. nº 1387/2008 ; 20 de febrero de 2011, rec. nº 1957/2008 y de 31 de mayo de 2011, rec. nº 1899/2007 ) que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones, por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales, corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia ( SSTS de 19 de octubre de 1990, 18 de julio de 1996, 14 de julio de 2000, 15 de marzo de 2001, 30 de julio y 1 de diciembre de 2008 ), de tal forma que solo cabe su revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando exista una notoria desproporción ( SSTS de 20 de octubre de 1988, 19 de febrero de 1990, 19 de diciembre de 1991, 25 de febrero de 1992, 15 de diciembre de 1994, 24 de marzo de 1998, 23 de noviembre de 1999, 5 de diciembre de 2000, 31 de enero de 2001, 25 de enero y 10 de junio de 2002, 3 de febrero de 2004, 28 de marzo y 21 de abril de 2005, 17 de enero, 27 de febrero, 5 de abril, 9 de junio, 13 de junio y 16 de noviembre de 2006 ) o se cometa una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación de la cuantía ( SSTS de 15 de febrero de 1994, 18 de mayo de 1994, 21 de diciembre de 2006, 30 de julio de 2008 y 31 de mayo de 2011 ). Si el incumplimiento fuere por negligencia, cabe moderar la responsabilidadEl artículo 1107 CC ofrece una doble dimensión en orden a la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de culpa contractual (por incumplimiento de obligaciones): la del deudor de buena fe, donde la cuantía viene fijada por voluntad de las partes o, en su defecto, por ser consecuencia necesaria del incumplimiento; y la del deudor doloso, en que el resarcimiento no tiene otros límites que la realidad y valor del daño. En contraposición al deudor doloso, el deudor de buena fe es todo aquel cuyo incumplimiento trae causa de una conducta culposa o negligente. Dado que el dolo requiere declaración especial, a falta de esta la responsabilidad del que incumple sus obligaciones ha de entenderse la propia del deudor culpable, limitada a los daños y perjuicios que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación ( artículo 1107, párrafo 1.º CC ). Es decir,...

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