STS 602/2012, 15 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución602/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 908/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Torrevieja, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal don Ambrosio , el procurador don Carlos Piñeira de Campos. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de Iberdrola S.A. y la procuradora doña Maria Abellán Albertos en nombre y representación de don Feliciano y doña Francisca .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Amelia Beltran Ferrer, en nombre y representación de don Ambrosio , doña Serafina , don Nicolas , don Carlos Manuel , Avelino , este último representado por su madre (por ser menor) interpuso demanda de juicio ordinario, contra don Feliciano , doña Francisca y la Mercantil Eléctrica Iberdrola S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare la responsabilidad civil solidaria de los demandados sobre los hechos y se condene a que indemnicen conjunta y solidariamente a la actora en la cantidad de un millón de euros (1.000.000 euros), por el fallecimiento de la menor y los daños morales causados a la familia, asi como al pago de las costas procesales.

  1. - La procuradora doña Maria Ferrandis Montollín, en nombre y representación de don Feliciano y de doña Francisca , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime en su integridad la demanda deducida de contrario, y ello con expresa imposición de costas a la actora.

    La procuradora doña Araceli Devesa Partera, en nombre y representación de Iberdrola S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se absuelva de todas las pretensiones a mis mandantes, desestimando la demanda formulada, condenando a la parte actora al pago de las costas del procedimiento, en lo que a está parte se refiere.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Torrevieja, dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que por medio de la presente sentencia debo:

    Estimar y Estimo Parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra.Beltrán Ferrer en nombre y representación acreditada de don Ambrosio , doña Serafina don Nicolas , don Carlos Manuel y don Avelino contra don Feliciano y doña Francisca , representados por la procuradora Sra. Ferrandis Montoliu y en consecuencia debo condenar y condeno a éstos últimos a que abonen a los demandantes ciento cuarenta mil euros como indemnización por el fallecimiento de la menor, intereses legales desde la interposición de la demanda, debiendo abonar cada parte sus costas y las comunes por mitad.

    Desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra Beltrán Ferrer en nombre y representación acreditada de don Ambrosio , doña Serafina , don Nicolas , don Carlos Manuel y don Avelino , contra Iberdrola ,S.A representado por la procuradora Sra Devesa Partera, debiendo cada parte abonar sus costas y las comunes por mitad.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don Ambrosio , doña Serafina ,don Nicolas , don Carlos Manuel y don Avelino . la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instancia núm 2 de Torrevieja, de fecha 18 de marzo de 2009 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada resolución, y, en su lugar, dejando inalterado su pronunciamiento respecto a los Sres. Feliciano y Francisca , se estima parcialmente la demanda formulada contra Iberdrola S.A, a la que se condena, conjunta y solidariamente con aquellos, a abonar a los demandantes ciento cuarenta mil euros e intereses legales desde la interposición de la demanda, debiendo cada parte abonar sus costas y las comunes por mitad en la primera instancia, sin costas en esta alzada.

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de extraordinario por infracción procesal la representación procesal de don Ambrosio con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Articulo 469, apartado 1 ordinal 2º de la Ley de las normas procesales reguladora de la sentencia, de los artículo 216 y 218 de la LEC . La infracción del artículo 218 apartado 1, de la misma Ley , por haber incurrido la sentencia de apelación en incongruencia por omisión. Falta de exhaustividad y congruencia. Falta de motividad, factica y jurídica, aplicación e interpretación del derecho ajustandose a las reglas de la lógica y de la razón artículo 218.2 de la LEC .

    La misma representación preparó y después interpuso recurso decasación con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Falta de aplicación de los artículos 1104 , 1105 y 1106 y 1902 y 1903 del Código Civil . SEGUNDO.- Infracción del articulo 24.1 y del artículo 120.3 de la Constitución Española , en relación a la tutela judicial efectiva, por defectuosa aplicación de la Ley 10/1995, de 8 de noviembre, sobre ordenación y supervisión de los seguros privados el proceso que nos ocupa y por ausencia de verdadera explicación, para la fijación de las responsabilidades civiles establecidas. TERCERO.- Infracción de la Ley 30/1996, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, sobre la aplicación del baremo a fecha de sentencia y no de fallecimiento. CUARTO.- Infracción de los artículos 3.1 y 4.1 º y 7 del Código Civil . Al no interpretar la normativa jurídica conforme a la realidad social ni apreciar la analogía iuris, que da lugar a la aplicación de los principios generales del derecho. QUINTO .- Infracción del artículo 1 y 1. 4 del CC relativo a de los principios generales del derecho ante la ausencia de ley y costumbre aplicable al caso ( art. 1.4. del CC ); infracción de los artículos 32.1 y 36.1. de la Constitución ; infracción de los artículos 14 y 10. 1 en relación con el art. 32.1 de la Constitución ; infracción del art. 1.7. CC relativo a la necesidad inexcusable de los jueces y Tribunales de acudir a las fuentes del derecho para resolver los asuntos. SEXTO- En materia de costas de esta alzada esta parte entiende que aun cuando la resultancia de la sala sea estimatoria total o sustancialmente de nuestras peticiones no se lleve a determinar cargo de las costas a esta parte.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 30 de noviembre de 2010 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Maria Abellan Albertos, en nombre y representación de don Feliciano y doña Francisca , y el procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de Iberdrola S.A., presentaron escritos de impugnación al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de noviembre del 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en los recursos interpuestos versa sobre el importe de la indemnización correspondiente por el fallecimiento de una niña de 14 años, ocurrida el día 12 de agosto de 2007, como consecuencia de un fallo en el sistema eléctrico. La sentencia de la instancia, confirmada en este extremo por la recurrida, aplica con carácter orientativo el baremo correspondiente a los daños derivados de accidentes de tráfico, vigente en el momento del fallecimiento, y considera ajustada y proporcionada a derecho la cifra de 140.000 euros.

Dice lo siguiente:" Si bien la vida humana, y más cuando su pérdida se produce en edad tan temprana como en el caso que nos ocupa, no tiene precio -cuestión en la que todos los litigantes están de acuerdo-, en supuestos tan desgraciados como el acontecido es preciso establecer un valor; y, al respecto, tomando en consideración cuantas circunstancias concurren en el caso enjuiciado, a la luz de la evolución de la jurisprudencia -que es necesario tener como referencia de la realidad social temporal en cuanto que marca la directriz del criterio hermenéutico de las normas ( artículo 3.1 del Código Civil )- se estima que la cuantía de ciento cuarenta mil euros establecida en la instancia se ajusta a Derecho y al supuesto que nos ocupa, sin que, pese a los esfuerzos dialécticos de la letrada de la parte actora en sostenimiento de una mayor cuantificación, los mismos puedan ser atendibles, puesto que no ha de servirnos de referencia la cuantía que haya podido ser establecida en supuestos de muerte debida a actos de terrorismo, cuando de lo que aquí se trata, al igual que en los accidentes de circulación -cuyo baremo de indemnización se toma como referencia, en una suerte de analogía, artículo 4.1 del Código Civil - es un supuesto desgraciado sin intención alguna de que ocurriera. Además, la sentencia impugnada no se limita a establecer una cuantía en función de la aplicación automática de la que resultaría del citado baremo, sino que, atendiendo al concreto supuesto enjuiciado, otorga una cantidad superior a la que resultaría del mismo ".

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL.

SEGUNDO

El recurso denuncia, en primer lugar, incongruencia por omisión al tomar en consideración determinadas circunstancias -edad de la víctima, única hija- y después no cuantificarlas adecuadamente. Se alega que la cantidad señalada en la resolución no cumple con la exigencia de una reparación integral del daño. Se denuncia falta de motivación al no valorar elementos relevantes en la determinación de la cuantía como es la extensión de responsabilidad a la empresa Iberdrola, con mayor reproche en cuanto a ésta. Se alude a que ni la sentencia de la Instancia ni la de apelación se precisan los términos valorativos de la indemnización ni los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a ésta.

Se desestima.

Lo que el recurrente ha formulado en realidad es un escrito de alegaciones, propio, a lo sumo, de la instancia, en donde intenta contradecir y sustituir la valoración de la prueba que la Sala de Apelación efectuó sobre las consecuencias económicas derivadas del fallecimiento de su hija, haciéndolo, además, sobre bases que no son ciertas, como la condición de hija única de la fallecida, cuando no es así (era la única hija en común, la pequeña de cuatro hermanos), o sobre presupuestos que no se sostienen, como la aplicación del factor de corrección, que no es una infracción procesal, sino sustantiva y que carece de razón por cuanto el fallecimiento de la hija, que extingue la personalidad civil, no limita las ganancias que en el futuro vaya a percibir el padre, ahora recurrente, ni ha generado ni puede generar lucro cesante a partir de su fallecimiento. Tampoco tiene naturaleza de infracción procesal la vulneración del principio de reparación integral del daño, que se resuelve al margen del mayor o menor grado de culpa de los condenados, ni la sentencia carece de motivación en la forma que se resuelve en la 1ª y 2ª instancia estableciendo una indemnización por muerte mediante la aplicación orientativa del baremo por daños personales en accidentes de tráfico.

RECURSO DE CASACIÓN.

TERCERO

El recurso de casación, de igual manera, se pierde en un relato alegatorio del que destaca en su primera parte, en la que se denuncia la infracción de los artículos 1104 1105 , 1106 , 1902 y 1903 CC y la indebida aplicación del baremo de tráfico, desde dos direcciones. En primer lugar, por su incorrecta cuantificación al no incluir el factor de corrección y en segundo lugar su indebida aplicación al supuesto de hecho enjuiciado, muerte de una niña electrocutada. Añade que la sentencia no ha tenido en cuenta al fijar la indemnización la cualificación que supone la conducta culposa de la entidad Iberdrola, cuya condena se declaró en la sentencia de segunda instancia. En la segunda alegación en la que se denuncia la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , se argumenta, en abstracto, sobre la falta de valoración de elementos para la fijación de la cuantía indemnizatoria. En la tercera se censura la aplicación del baremo vigente en la fecha de fallecimiento y no el baremo de la fecha de la Sentencia de acuerdo con el concepto de deuda de valor de la indemnización. En la alegación cuarta se denuncia la infracción de los artículos 3.1 , 4.1 y 7 del Código Civil , al no interpretar la norma jurídica conforme a la realidad social ni apreciar la analogía iuris, censurando que la sentencia aplica el baremo de tráfico sin tener en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso, ni respetar los cánones de equidad e igualdad. Por último, en cuanto a la alegación quinta, se invoca la infracción de los artículos 1 CC , 32 , 39, 14, 10 y 32 de la Constitución , señalando que en la fijación de la indemnización no se respetan otras fuentes jurisprudenciales que otorgan valores superiores a daños menores.

Todas ellos se desestiman.

Esta Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales, que es lo que realmente se discute en este y en el anterior recurso, no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990 , 18 de julio de 1996 , 14 de julio de 2000 , 15 de marzo de 2001 , 30 de julio y 1 de diciembre de 2008 ), sólo susceptible de revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( SSTS de 20 de octubre de 1988 , 19 de febrero de 1990 , 19 de diciembre de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 15 de diciembre de 1994 , 24 de marzo de 1998 , 23 de noviembre de 1999 , 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero y 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo y 21 de abril de 2005 , 17 de enero , 27 de febrero , 5 de abril , 9 de junio , 13 de junio y 16 de noviembre de 2006 ) o se comete una infracción del Ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación de la cuantía ( SSTS de 15 de febrero de 1994 , 18 de mayo de 1994 , 21 de diciembre de 2006 , 30 de julio de 2008 ), lo que no es del caso puesto que no existe una irrazonable desproporción en la cuantía indemnizatoria fijada.

La sentencia determina la indemnización conforme al sistema legal de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de tráfico, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso, en la necesidad de respetar los cánones de equidad e igualdad en su fijación para hacer efectivo el principio de íntegra reparación del daño sin discriminación ni arbitrariedad ( STS 9 de diciembre de 2008 , entre otras), y dotar, en suma, de seguridad jurídica a unos criterios indemnizatorios indudablemente inciertos. Tiene además en cuenta el baremo del año de 2007, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala expresada en la sentencia de pleno de 17 de abril de 2007 , luego recogida en otras posteriores como las de 9 de julio de 2008 y 1 de abril de 2010, entre otras, según la cual es el momento del accidente el que determina el régimen legal aplicable. Y lo hace para compensar los daños causados teniendo en cuenta las circunstancias de la menor, que no era hija única, sino la única hija común del matrimonio; la inexistencia del lucro cesante pretendido por ganancias dejadas de percibir, que ni se acreditan, ni resultan procedentes para beneficiar a quien, como su padre, no sufre limitación alguna respecto de las ganancias que en el futuro puede percibir, dado el fallecimiento de su hija, a partir del cual no genera este lucro, y al margen, por lo demás, del grado de culpa y de otros criterios de valoración distintos, como la muerte debida a actos de terrorismo, cuando lo que aquí se trata es un desgraciado accidente sin intención alguna de que ocurriera.

CUARTO

Se desestima el recurso y se imponen las costas a la recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación formulado por el procurador d. Egmidio Tormodellas, en la representación que acredita de d. Ambrosio , contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, de 28 de diciembre de 2009 , con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan.Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Francisco Javier Orduña Moreno. Roman Garcia Varela. Xavier O'Callaghan Muñoz.Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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