STS, 1 de Diciembre de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2008:6465
Número de Recurso91/2007
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 91/2007 pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales Don Julian Caballero Aguado, en nombre y representación de RECREATIVOS CRUCES, S.L., contra la sentencia, de fecha 31 de mayo de 2005, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede Valladolid), en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 3276/98, en el que se impugnaba Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León, de 16 de marzo de 1998, desestimatoria de la solicitud de declaración de nulidad de dieciséis autoliquidaciones ingresadas en concepto de Gravamen Complementario de Tasa Fiscal de Juego, ejercicio 1990.

Ha sido parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad Autónoma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 3276/98 seguido ante la Sección Primera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede Valladolid), se dictó sentencia, con fecha 31 de mayo de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Recreativos Cruces S.L. representados por el Letrado Sr. D. Pablo Melero Melero frente a la Administración Autonómica de la Junta de Castilla y León representada por el Letrado de la Junta sobre Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León de fecha 16 de marzo de 1998, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, declarando haber prescrito el derecho de rectificación de autoliquidaciones objeto de autos, sin hacer especial imposición en las costas de este proceso" (sic).

SEGUNDO

Por la representación procesal de RECREATIVOS CRUCES, SL, se interpuso, por escrito de 14 de julio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada.

TERCERO

La Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, por escrito de 10 de enero de 2006, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 24 de septiembre de 2008, se señaló para votación y fallo el 26 de noviembre de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede Valladolid), por la que se desestimaba el recurso núm. 3276/98, interpuesto contra la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León, de 16 de marzo de 1998, desestimatoria de la solicitud de declaración de nulidad de dieciséis autoliquidaciones ingresadas en concepto de Gravamen Complementario de Tasa Fiscal de Juego, ejercicio 1990.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Basa la parte recurrente su recurso en que el importe del gravamen complementario de la Tasa fiscal sobre el juego, abonado por la misma, fue solicitado en concepto de devolución de ingreso indebido, siendo dicha solicitud desestimada por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta, por entender que no existe ninguna causa de nulidad en la actuación tributaria impugnada, además de constituir un acto firme dichas liquidaciones, por haber sido ingresadas y no recurridas en plazo. Sin embargo plantea la recurrente que las autoliquidaciones las practicó porque en su día tenían apariencia de legalidad, pero una vez que la Sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 1996 declaró inconstitucional el art. 38.2.2 de la Ley 5/90, de 29 de junio, esas autoliquidaciones y el cobro de su importe por la Administración, han quedado sin soporte jurídico alguno, tratándose por tanto, de un ingreso indebido o enriquecimiento sin causa. Por tanto la autoliquidación es un acto nulo de pleno derecho, siendo procedente su revisión.

La recurrente aporta las siguientes sentencias de contraste: Sentencia de 31 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso 69/01; Sentencia de 12 de septiembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso 1162/00; Sentencia de 25 de julio de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Málaga), recurso 1584/97; Sentencia de 22 de febrero de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recurso 419/99; Sentencia de 18 de enero de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurso 8691/97; Sentencia de 28 de diciembre de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede Burgos), recurso 1333/98; Sentencia de 11 de diciembre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recurso 4827/96; y Sentencia de 22 de diciembre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recurso 1056/96.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio, con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, tal y como dispone el art. 41.1 de la LRJCA la cuantía del asunto viene determinada por el valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos, lo cierto es que el acto administrativo objeto de impugnación jurisdiccional deniega la solicitud de devolución de ingresos indebidos por el concepto antes expresado, ejercicio 1990, en relación con 16 máquinas recreativas, "tipo B", cuyo importe total asciende a 3.732.000 pesetas, a razón de 233.250 pesetas (1.401,86 euros) por cada una de las 16 máquinas recreativas.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con el 86.2.b), de la Ley de esta Jurisdicción, por no ser susceptible de casación la sentencia recurrida, por insuficiencia de la cuantía litigiosa, y ello de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala, plasmada entre otros muchos, en Auto de 1 de abril de 2004, dictado en el recurso de casación 3147/2002, que declaró la inadmisibilidad del recurso, por atender, en cuanto a la cuantía de dicho recurso, no a la total del gravamen, sino a la del gravamen individual impuesto por cada una de las máquinas.

QUINTO

Por consiguiente, no superando el valor económico de la pretensión (el importe del gravamen referido a cada máquina, como antes ha quedado claro), el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por RECREATIVOS CRUCES, S.L., contra la sentencia, de fecha 31 de mayo de 2005, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede Valladolid), en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 3276/98, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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