STS, 22 de Octubre de 1992

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
Número de Recurso1333/1990
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

En los recursos de casación por infracción de norma constitucional y de ley, que ante Nos penden, interpuestos por los procesados Alonso , Carlos Ramón y Rodrigo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, que les condenó por delito contra la salud pública y robos intimidatorios, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados: Alonso por el Procurador D.Nicolás Alvarez Real, y Carlos Ramón y Rodrigo por la Procuradora Dª Mª Jesús Jaén Jiménez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Avilés, instruyó sumario con el número 46 de 1987, contra Alonso , Carlos Ramón y Rodrigo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, cuya Sección Tercera, con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara: "A) que Carlos Ramón , mayor de edad, sin antecedentes penales, vino dedicándose desde fecha indeterminada, pero desde luego antes del 11 de mayo de 1987, a la adquisición de sustancias estupefacientes, concretamente hachís y heroína, que luego trasmitía a terceros, lograndoc on ello un lucro económico con el que a su vez satisfacía las necesidades de su propio consumo por ser adicto a la heroína; para dicha actividad se valía, aparte de su intervención personal y directa, del concurso de Alonso y de Rodrigo , mayores de edad, el primero sin antecedentes penales y el segundo ejecutoriamente condenado con anterioridad como autor de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, individuos estos dos últimos que hacían llegar a los adquirentes los estupefacientes o ponían en relación a éstos con Carlos Ramón , sin que en tales actividades resulte acreditado que interviniera Mauricio ; practicado el día 11 de mayo de 1987 por la Policía registro en el domicilio del mentado Carlos Ramón , sito en Avilés, dió como resultado en lo que ahora interesa, el hallazgo de una balanza de precisión con sus pesas y un dinamómetro de los que aquél se servía para el pesaje de sustancias estupefacientes para su transmisión al menudeo, dos talones bancarios a favor de Carlos Ramón por importe de 300.000 pts. y una agenda en la que aparecía una relación de personas todas ellas consumidoras de aquellas sustancias y clientes suyos de aquel tráfico, una cazadora de piel, un compacto musical marca Sony, dos altavoces Sansoi, un televisor de color marca I.T.T., y un radio-cassette de automóvil, cuya procedencia así como el de los talones se desconoce; los encartados Alonso y Rodrigo , adictos al consumo de heroína, percibían determinadas comisiones de Carlos Ramón por su colaboración con éste, con las que a su vez satisfacían las necesidades de su propio consumo de la citada droga; B) como quiera que el citado Mauricio adeudara determinada cantidad de dinero que al parecer alcanzaba las 400.000 pts. a Carlos Ramón por las sustancias estupefacientes que le había entregado y se retrasaba en su abono, por encargo del mentado Carlos Ramón , Luis Miguel , ya fallecido y Alonso , ya citado, se personaron el día 1 o 2 de mayo de 1987 en el Bar Los Arcos de Navia donde se encontraba Mauricio , y empuñando Luis Miguel una pistola que resultó ser de aire comprimido y Alonso una navaja, le conminaron para que saliera del establecimiento bajola amenaza de ocasionarle un mal a él y a su familia, conminación a la que atemorizado se doblegó el requerido, y ya en la calle le exigieron el abono de la cantidad pretendidamente adeudada, y como no pudiera hacerlo, le arrebataron 20.000 pesetas que portaban; C) también el día 1 ó 2 de mayo de 1987, Alonso , junto con Rodrigo , por encargo del repetido Carlos Ramón se entrevistaron con Roberto , fallecido tiempo despues, que adeudaba cierta cantidad de dinero a Carlos Ramón por razón de las sustancias estupefacientes que le habían venido suministrando a fin de que abonase mentada cantidad, y como el requerido alegara carecer de efectivo para ello, le conminaron con una pistola que resultó ser de aire comprimido a subir a un Seat 600 propiedad de Alonso , en el que lo condujeron hasta el domicilio de Carlos Ramón , donde le despojaron de una cazadora y de 10.000 pesetas únicas que portaba, todo ello bajo los efectos del temor producido por la exhibición del arma, y las amenazas de los requirentes, de tal modo que persistiendo dicho temor, días más tarde hizo efectivo a Carlos Ramón de 75.000 pesetas; todos los encartados, como se expuso, son adictos al consumo de heroína desde antiguo; lo que les ha producido una limitación de sus facultades intelectuales en orden a cualquier acto encaminado a satisfacer su deplorable dependencia".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:

    "Que debemos de condenar y condenamos a Carlos Ramón , Alonso y Rodrigo , como autores de un delito ya expresado contra la salud pública, concurriendo en todos ellos la atenuante analógica citada, a la pena de DOS AÑOS y CUATRO MESES DE PRISION MENOR, y multa de CIEN MIL PESETAS con arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago, al primero de los citados, y a la de UN AÑO DE PRISION MENOR a los dos restantes y multa de TREINTA MIL PESETAS a los restantes con dieciseis días de arresto sustitutorio en caso de impago, y en todo caso y a los tres citados las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

    1. ) a Carlos Ramón , Alonso y Rodrigo como autores de un delito de robo ya expresado con la concurrencia de la mentada circunstancia atenuante analógica a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA de prisión menor, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena a cada uno de ellos. 3º) como autores de un delito de robo ya expresado, con la concurrencia de la atenuante analógica citada, a Carlos Ramón , Alonso a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES y UN DIA de prisión menor con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; se decreta el comiso de la balanza de precisión y sus pesas, del dinamómetro, de la pistola de aire comprimido y de la navaja intervenida a las que se dará el destino legal; les será de abono a los penados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa; debiendo de absolver y absolvemos a Mauricio del delito de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal con respecto al cual se alzan las medidas cautelares acordadas. Las costas serán satisfechas tres novenas partes por cada uno de los penados Carlos Ramón , Alonso , dos novenas partes por el penado Rodrigo y se declara de oficio el resto, aprobando por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene los autos de insolvencia consultados por el Instructor".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de norma constitucional y de ley, por los procesados Alonso , Carlos Ramón y Rodrigo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación del procesado Alonso , basa su recurso en los siguientes Motivos: PRIMERO.-Por infracción de Ley amparado en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la resolución recurrida infringe la ley, al no aplicar el artículo 494 del Código Penal a los hechos referidos en el apartado B) del relato de hechos probados de la sentencia, y por el contrario calificar dichos hechos como constitutivos de un delito de robo, del artículo 500 del mismo Cuerpo Legal, sin que consten los requisitos necesarios para configuran dicho tipo delictivo. SEGUNDO.- Por vulnerar el principio de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, teniendo su encaje en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que condena al recurrente por un delito de robo en la persona de Roberto , relatado en el apartado C) del Antecedente de Hecho Primero). TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque la sentencia le condena como autor de un delito contra la salud pública de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, al considerar la heroína como una sustancia de esa entidad, cuando todos los testigos han ratificado en la fase del Juicio oral que la sustancia que era vendida era hachís.

  5. - Y la representación de los procesados Carlos Ramón y Rodrigo , basa su recurso en los siguientes Motivos: PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enj. Criminal, al incurrir la sentencia impugnada en la inaplicación indebida del art. 69 bis del Código Penal respecto alprocesado Carlos Ramón , al considerar a éste autor de dos delitos de robo con intimidación. SEGUNDO.-Por infracción de Ley, al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enj.Criminal, al haber incurrido la Sala juzgadora en error en la apreciación de las pruebas, que se desprende de documentos obrantes en los folios de la causa, al considerar al procesado Rodrigo como autor de un delito contra la salud pública.

  6. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos impugnó todos los motivos alegados, admitiendo la Sala dichos recursos que quedaron conclusos y pendientes de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiese.

  7. - Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día DIECISEIS de OCTUBRE del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presunción constitucional de inocencia del acusdo Alonso tiene, por metodología casacional, preferencia en el examen de la Sala, y con respecto al apartado C) del relato, que es al que se constriñe la alegación, las declaraciones del recurrente en el atestado policial y en el sumario, con asistencia de Letrado ambas (folios 40, 41 y 55), expresaban que el servicio convenido era el de entregar la droga y percibir su importe de los compradores, y reconocían su presencia en el cobro intentado, por medios violentos, a Roberto , y aunque en el juicio oral, pese a admitir que estuvo con Roberto , negaba su intervención en el cobro, es llano que el Tribunal sentenciador pudo atender, para formar su convicción sobre los hechos, a las declaraciones sumariales aludidas que guardaron las garantías procesales exigidas; a este significativo elemento inculpatorio se unen las terminantes declaraciones del comprador aludido (folio

48), fallecido con anterioridad al juicio oral, en cuyo acto se procedió a dar lectura de su declaración para someterla a contradicción de las partes. Las expresadas pruebas de cargo son suficientes para enervar la presunción invocada, con la consecuente desestimación del motivo.

SEGUNDO

El motivo tercero de este recurso y el único del acusado Rodrigo utilizan la vía del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por tachar de erróneas las apreciaciones del Tribunal sentenciador que atribuye a Alonso participación en el tráfico de heroína cuando su actividad se limitó al hachís, y coatoría a Rodrigo en delito contra la salud pública. Ambos motivos, y de ahí su tratamiento conjunto, se apoyan en las declaraciones de los implicados y testificales que no constituyen prueba documental, única que tiene idoneidad para provocar la revisión de la prueba que pretenden los acusados al amparo de los motivos arriba expresados, los cuales no debieron traspasar el tamiz de la admisión (artículo 884, y de la Ley Procesal).

TERCERO

En el campo de la infracción de ley, el motivo primero del recurso de Alonso impugna la tipificación del delito de robo y propicia la aplicación a los hechos del artículo 494 del Código penal porque el elemento subjetivo de las conductas enjuiciadas no fue el lucro sino la amenaza a los compradores para que satisfacieran sus deudas, y, efectivamente, existieron las amenazas referidas, pero en este marco intimidatorio, cómo manifestaran los requeridos que no podían pagarlas, a uno le "arrebataron" veinte mil pesetas, y a otro le "despojaron" de la cazadora y de las diez mil pesetas que portaba, es decir existió un ánimo inicial enderezado a lograr el pago de las deudas, y a este momento pertenece la violencia e intimidación ejercidas, pero al resultar fallido este propósito y sin solución de continuidad aprovecharon los sujetos la intimidación creada para despojarles de lo que llevaban ya bajo el dominio del ánimo de lucro que justifica la tipificación aplicada, la cual absorbe o consume las amenazas realizas que trata ahora el recurrente de tipificar como delito único. Procede la desestimación del motivo.

CUARTO

Respecto del delito continuado que propugna el recurso del acusado Carlos Ramón , es criterio jurisprudencial inconcuso con apoyo legal en el artículo 69 bis del Código, citado como infringido, que la "ofensa a bienes jurídicos eminentemente personales" se extrae de dicha figura, y, por tanto, quedan fuera de la continuidad delictiva los ataques contra los bienes de la persona, esto es la vida, la integridad física y la libertad, y, entre ellos, los delitos de robo con violencia o intimidación, porque junto a la ofensa contra la propiedad, como finalidad de la acción, se asocia, formando un tipo penal complejo, la integridad física y la seguridad de la persona (sentencia, entre otras, de 1º de junio de 1990). Se desestima el motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos por infracción de norma constitucional y de ley interpuestos por los acusados Carlos Ramón , Alonso y Rodrigo contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo de diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, en causa por delitos contra la salud pública -tráfico dedrogas- y robos con violencia e intimidación en las personas, condenándoles en las costas. Remítase certificación de la presente resolución, en unión de la causa elevada, a la Audiencia Provincial de su procedencia a los efectos legales pertinentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Hermenegildo Moyna Ménguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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