SAP Madrid 398/2018, 29 de Junio de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
ECLIES:APM:2018:12322
Número de Recurso172/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución398/2018
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

M

37051540

N.I.G.: 28.148.00.1-2015/0017480

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 172/2018

Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de DIRECCION000

Procedimiento Abreviado 17/2017

Apelante: D./Dña. Jesús Luis y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. HECTOR LUIS OLIVAN GUILLAUME

Letrado D./Dña. OSCAR ANTONIO DUQUE TRIGUEROS

SENTENCIA Nº 398/18

Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 29ª

D. EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

Dña. Dª LOURDES CASADO LÓPEZ

En MADRID, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimanovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm. 17/17, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de DIRECCION000, seguido por delito de abusos sexuales, contra el acusado D. Jesús Luis, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por dicho acusado, representado por Procurador D. Héctor Luis Oliván Guillaume y defendido por Letrado D. Óscar Duque Trigueros, y por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado de referido Juzgado, con fecha 30 de mayo de 2017. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de mayo de 2017 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de DIRECCION000 .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

Se estima probado y así se declara, que en fecha indeterminada, pero entre los años 2009 y 2011, cuando la menor Antonieta . contaba con 8 6 9 años de edad, en el domicilio del acusado, Jesús Luis, sito en la TRAVESIA000, Bloque NUM000, de la localidad de DIRECCION001, al que había acudido la menor en compañía de sus padres y de su hermano pequeño, y cuando la menor estaba viendo la televisión en el cuarto de su tío sentada en la cama, entró su abuelo, el acusado Jesús Luis, quien con ánimo libidinoso y sabiendo que la niña estaba sola, se sentó en el borde cerca de ella, aproximándose cada vez más hasta que llego a ponerse a su lado, y tras conseguir que se tumbara, comenzó a manosearla por el pecho tras lo que introdujo la mano dentro de sus bragas y comenzó a tocar su zona púbica durante unos diez minutos, hasta que desistió y se marchó.

Tiempo después, pero siempre en ese periodo de dos años, y en el mismo domicilio, estando la familia de la menor de nuevo de visita, la niña volvió a ir a la habitación de su tío a ver la televisión, cuando de nuevo y con el mismo propósito de satisfacer su ánimo lúbrico, el acusado entró en la habitación y le dijo a la niña que fuera con él que le iba a enseñar una cosa, como la niña no quería salir, el acusado la cogió del brazo y se dirigió a su habitación insistiendo en que le iba enseñar una cosa. Una vez en su habitación, el acusado se sentó en la cama y tras bajarse los pantalones hasta las rodillas se sacó el pene e intentó que la niña lo tocara, pero como ésta no lo hacía, tras ponerse de pie e interponerse delante de la puerta de la habitación, intentó que lo hiciera cogiéndola por la muñeca y llevándola él de su mano; tras insistir en varias ocasiones, la niña consiguió escapar de la habitación sin que conste que el acusado lograra su propósito último.

Desde entonces la menor ha tratado de evitar a su abuelo, hasta que en el mes de septiembre de 2015, en que sus padres se enteraron de estos episodios, cortaron toda relación con el acusado.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

" Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jesús Luis, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de AGRESIÓN SEXUAL, ya expresado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS ANOS SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena; Y PROHIBICIÓN AL ACUSADO DE ACERCASE A LA MENOR Antonieta ., A SU DOMICILIO ACTUAL O FUTURO, CENTRO DE ESTUDIOS Y LUGARES POR ELLA FRECUENTADOS EN UN RADIO NO INFERIOR A 500 METROS ASÍ COMO COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO, YA SEA ORAL, ESCRITO, TELEMATICO, DURANTE CINCO AÑOS, así como al abono de las costas procesales.

Igualmente, debo condenar y condeno a Jesús Luis a abonar a la menor Antonieta en la persona de sus representantes legales la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 €), con los intereses legales correspondientes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Jesús Luis, exponiendo como motivos: error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de contradicción y defensa; vulneración del principio de presunción de inocencia e infracción de normas del ordenamiento jurídico.

Asimismo se interpuso recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL por indebida inaplicación del artículo 192.1 CP e indebida aplicación del artículo 74 CP .

TERCERO

Admitidos a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose escrito por el Ministerio Fiscal remitiéndose a su recurso.

CUARTO

Tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, se registraron al número de orden 172/18 RAA y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- RECURSO DEL ACUSADO D. Jesús Luis .

El Juzgado de lo Penal 2 de DIRECCION000 dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2017 por la que se condena al acusado D. Jesús Luis como autor de un delito continuado de abusos sexuales del artículo 181.1, 2 y 4 CP en relación con el artículo 180.1.4ª CP redacción dada por LO 11/99, de 30 de abril.

Contra la sentencia se alza en apelación la defensa del acusado alegando como motivos error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de contradicción y defensa; vulneración del principio de presunción de

inocencia e infracción de normas del ordenamiento jurídico. En síntesis viene a argüir que la declaración de la menor no puede ser considerada como prueba de cargo bastante, pues no ha podido determinar la fecha de los hechos, no relata de forma clara la sucesión de los hechos y no tiene noción del tiempo de duración de los abusos. Junto a esto, que califica de inconsistencias, se señala por la defensa que el informe pericial psicológico admite las contradicciones en la declaración de la menor, pero que no son valoradas por el perito, que concluye que se trata de un testimonio probablemente creíble y no totalmente creible. En cuanto a un interés secundario en la víctima, se dice que ha podido estar influenciada por el estado de ánimo de su padre, quien le preguntó sobre su relación con el abuelo cuando se enteró que su mujer había sido abusada por el acusado -su padre- cuando era menor. Además, añade que la abuela ha declarado que no recuerda que su marido se ausentara a otra habituación cuando acudían de visita los padres de la menor y ésta, no existiendo testigos adicionales de los hechos. En cuanto a la práctica de la declaración de la menor en el plenario, manifiesta que se ha realizado sin contradicción, al no haberle permitido su interrogatorio directo. Por lo que considera vulnerado el principio de presunción de inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional -entre otras, STC 68/2010, de 18 de octubre - aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de condena sin que se hayan realizado pruebas de cargo i) válidas, ii) revestidas de las garantías esenciales,

iii) referidas a todos los elementos del delito, y iv) de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación en ellos del acusado. Se vulnera tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, sentencias del mismo Tribunal 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-).

Por su parte es doctrina conocida del Tribunal Supremo, en sintonía con la jurisprudencia constitucional, expresada entre otras, en la STS 276/2008, de 16 de mayo (citana en la más reciente nº 217/18), que "cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante" ( STS 276/2008, de 16 de mayo ). En consecuencia, el control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige ( STS 794/14, de 4 de diciembre ):

depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no venir revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad);

a continuación, valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la...

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