STS 46/1998, 20 de Enero de 1998

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso2745/1996
Número de Resolución46/1998
Fecha de Resolución20 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el inculpado David , contra auto dictado por la Audiencia Nacional que declaró extinguida la responsabilidad penal del inculpado, sin perjuicio de mantener el comiso ya ejecutado de 79.793.000 pts., los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Jerez Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 3 incoó Diligencias Previas con el número 106/94 contra David y, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha 27 de junio de 1996, dictó auto que contiene los siguientes ANTECEDENTES:

    "PRIMERO.- Por sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 1994 se condenó a David , por delito monetario, a la pena de 6 meses y 1 día de prisión menor y multa de 10.000.000 pts. con arresto sustitutorio de 100 días y decretándose el comiso del dinero intervenido. Dicha sentencia fué declarada firme por auto de fecha 10/01/95. SEGUNDO.- En ejecución del comiso acordado en sentencia, se ingresó en el Tesoro Público la cantidad intervenida de 79.793.000 pts. TERCERO.- En fecha 18/07/95 se dictó auto de remisión condicional de la pena privativa de libertad de David , devolviéndose al fiador la fianza de 3.500.000 pts. prestadas para garantizar su libertad provisional. CUARTO.- En fecha 24/02/95 se practicó tasación de costas, de la que se dió traslado a las partes, sin que por éstas se haya hecho manifestación alguna al respecto. QUINTO.- Por providencia de fecha 07/03/96 se dió traslado del rollo-ejecutoria al Ministerio Fiscal para que informase sobre si procedía aplicar el dinero decomisado e ingresado en el Tesoro Público al abono de los honorarios del Letrado de David y sobre la procedencia de declarar la extinción de responsabilidad penal de éste. SEXTO.- El Ministerio Fiscal emitió en fecha 13/06/96 informe del siguiente tenor literal: "El Fiscal, despachando el traslado conferido por Providencia de fecha 2 de marzo de 1996, manifiesta que no procede decretar el ingreso del dinero decomisado en el Tesoro como indebido pero no tenemos nada que oponer a que de esa cantidad se abonara a la defensa del penado las que le correspondan según la tasación practicada".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "LA SALA ACUERDA: Declarar extinguida la responsabilidad penal de David en la presente causa, sin perjuicio de mantener el comiso ya ejecutado de 79.793.000 pts.- Se aprueba la tasación de costas practicada, las que, con excepción de la multa, se harán efectivas si se localizaran bienes del penado.-Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, a anunciar ante este Tribunal en el término de cinco días, mediante Abogado y Procurador."

  3. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por elacusado, David que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basa en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo de lo previsto en el art. 849, de la LECrim., en relación con los arts. 6º a) 1º y 7º.1.1 de la Ley 40/79, de 10 de diciembre, sobre Régimen Jurídico del Control de Cambios, modificada por la L.O. 10/83, de 16 de agosto, y en relación con los arts. 3.2 y 51 del C.P. SEGUNDO.- Al amparo de lo previsto en el art. 849, de la LECrim., por infracción de Ley, con relación al art. 48 C.P.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 14 de enero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución impugnada en vía casacional es el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de 27 de junio de 1996, que si bien declaró extinguida la responsabilidad criminal, mantuvo el comiso acordado en la sentencia precedente, por aparecer ya ejecutado y, asimismo, aprobó la tasación de costas practicada.

Para la mejor comprensión del recurso interpuesto por la representación y defensa de David , conviene partir de los siguientes datos fácticos: 1º. La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional condenó al ahora recurrente, como autor de un delito monetario en grado de frustración a la pena de seis meses y un día de prisión menor, accesorias y multa de diez millones de pesetas con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada mil pesetas que dejare de satisfacer. 2º. Por auto de 27 de junio de 1996, se declaró extinguida la responsabilidad penal del condenado David , sin perjuicio de mantener el comiso ya ejecutado de 79.793.000 pesetas, aprobando la tasación de costas practicada, las que, con excepción de la multa se harán efectivas si se localizaran bienes del penado. 3º. Contra dicha resolución se preparó recurso de casación, que se tuvo por preparado por auto del Tribunal de instancia de 15 de julio de 1996.

El recurso de casación interpuesto se articula en dos diferentes motivos de infracción de Ley, ambos acogidos a la vía procesal del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El primer motivo se ampara en los artículos 6º a) 1º y 7º,1,1 de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre Régimen Jurídico del Control de Cambios, modificada por la Ley Orgánica 10/1983, de 16 de agosto, y en relación con los artículos 3,2 y 51 del Código Penal.

Parte el recurrente, de que se ha extinguido la responsabilidad penal, por no ser los hechos por los que fué condenado constitutivos de delito, al haber quedado despenalizados en virtud de la sentencia de 14 de diciembre de 1995 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, pero, pese a ser así recogido en el auto impugnado, se mantiene el comiso del dinero intervenido.

Cita el art. 40,1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y la sentencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, relativa a que cuando la disposición sancionatoria desaparece deben desaparecer también las penas impuestas por falta de soporte legal. Añade, por último, que al ser la sentencia del Tribunal Europeo declaratoria de inconstitucionalidad de una ley, se deben restituir al interesado todos los derechos.

La mayor confusión, muy lamentable, del motivo radica en estimar que el Tribunal de Luxemburgo, el denominado Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas puede declarar la inconstitucionalidad de una ley, en este caso, la denominada del Control de Cambios. Mas con independencia de que no existe una Constitución o Carta Magna europea, sino diversas, según cada uno de los diversos Estados miembros, lo único que puede hacer e hizo al respecto dicho Tribunal fue declarar no ajustada dicha Ley a la normativa comunitaria, tema completamente distinto.

Por tanto, la referencia al artículo 40,1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional es totalmente exorbitada. Es nuestra Constitución la que en su art. 10,2 se refiere a que "las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales sobre lasmismas materias ratificados por España". Concretamente se ha referido el Tribunal Constitucional a la Declaración Universal de Derechos Humanos, al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ver, por todas, sentencias 41/1982, de 2 de julio, 124/1984, de 26 de diciembre, 85/1985, de 10 de julio, 32/1987, de 12 de marzo, 34/1987, de la misma fecha y 40/1987, de 3 de abril-.

El Tribunal de las Comunidades Europeas lo que hizo fue no estimar ajustada a la legislación comunitaria la normativa española de Control de Cambios, en concreto la necesidad de una previa autorización para la salida del territorio nacional de moneda metálica, billetes de Banco o cheques bancarios y así el Tribunal a quo, Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en aplicación de tal sentencia del Tribunal de Luxemburgo, dictó un auto declarando extinguida la responsabilidad penal, toda vez que aún quedaba por ejecutar el arresto sustitutorio por impago de la multa.

La extinción de la responsabilidad criminal sólo alcanza eficacia y virtualidad sobre las penas no ejecutadas, pero nunca sobre las ya cumplidas en su ejecución.

El efecto retroactivo de la normativa más favorable alcanza como máximo punto que al publicarse la nueva ley hubiere recaído sentencia firme y el condenado estuviere cumpliendo la condena (art. 24,2 del Código Penal de 1973 y 2,2 del vigente) pero no pudo extenderse a la pena ya cumplida. En este caso, la sentencia de 15 de diciembre de 1994 condenó al recurrente a una pena de multa y la comiso del dinero ocupado y tal resolución deviene firme el 10 de enero de 1995, por lo que se ordenó el ingreso del dinero en el Tesoro Público, lo que se hizo efectivo el 20 de enero de 1995.

Por el contrario, la pena de multa no pudo ejecutarse por no estar a disposición del Tribunal el hoy recurrente y por ello la mencionada sentencia del Tribunal de las Comunidades Europeas de 14 de diciembre de 1995 sólo puede alcanzar eficacia respecto a la pena no ejecutada, pero nunca puede alcanzar al comiso que ya fué ejecutado el 20 de enero de 1995.

En definitiva, que como ha quedado expuesto, se patentiza la inanidad del motivo que debe perecer por ello.

TERCERO

El segundo y último motivo, con el mismo amparo del precedente, aduce infracción del art. 48 del Código Penal.

Critica el recurrente que el auto impugnado recoja "que no procede abonar las costas, con el dinero intervenido por cuanto, el mencionado numerario no era propiedad de nuestro principal". Entiende que tal consideración supone una rectificación no permitida de la sentencia, ya que en la misma nada se indica sobre la pertenencia del dinero y se incurre en una contradicción en cuanto admite que con el dinero intervenido se sufrague la responsabilidad civil del delito, mientras impide que se abonen las costas causadas, o sea que se autoriza que el acusado cumpla la responsabilidad civil con un dinero que ahora se dice que no le pertenece.

Añade además que, aunque la Sala ha mantenido que no se ha destinado tal dinero a cubrir la responsabilidad civil, en el auto de 17 de enero de 1995 se dice: "Se declara solvente al acusado, tras haberse aplicado la cantidad que le fue intervenida a dicho afianzamiento de su responsabilidad civil derivada de la penal".

Finalmente indica que el art. 48 del Código Penal es suficientemente claro en el destino de los instrumentos y efectos de comisión del delito y aquí no se ha demostrado que pertenezcan a persona distinta del que transportaba el dinero.

El motivo debe perecer inexcusablemente. Debió ser inadmitido en precedente trámite procesal, porque está incurso en el nº 2º del artículo 884 de la LECrim. Se ha recurrido casacionalmente al auto de 26 de junio de 1996, pero en tanto que supone una alteración o revisión de una sentencia susceptible de ser impugnada casacionalmente, pero con el contenido propio de tal resolución precedente que se señala en el art. 742 de la Ley procesal penal. Y aquí es donde el motivo se precipita en el vacío y en la carencia de fundamento y razón. Todo lo referente a la tasación de costas es ajeno y posterior a la sentencia y así los particulares proveídos del auto, o sea las acumulaciones que en tal resolución se planteen y resuelvan no las hace susceptibles de ser combatidas casacionalmente. Por tanto y todo cuanto hace referencia a la tasación de las costas supone algo extrínseco a la impugnación por el recurso extraordinario de casación.

Mas ya desde el punto de vista material, el rechazo y repudio del motivo se proclama en su propiaargumentación. Ante el silencio sobre la propiedad del dinero decomisado en la sentencia, la conclusión no puede ser otra que reputar dueño del dinero -el objeto jurídico más genérico y menos identificable en su titularidad- al poseedor, con apoyo en lo señalado en el párrafo cuarto del artículo 635 de la Ley adjetiva.

En cuanto a lo demás que el motivo plantea, hay que dar razón a la resolución impugnada y se destaca que con el dinero decomisado no se pueden pagar las costas procesales, incluidos los derechos de su representación y defensa en el juicio.

Tiene razón el Ministerio Fiscal que el art. 48 sólo permite aplicar los efectos del delito a las responsabilidades del penado y éstas son penales y civiles y las segundas están constituidas, según el art. 101 del mismo Código, por la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios. Resulta así de una claridad meridiana que con los efectos del delito sólo se pueden hacer abonos a los perjudicados por tal infracción y no se puede entender incluidas las costas procesales, concepto derivado del delito, pero diferente de la responsabilidad civil.

Igualmente acontece con lo dispuesto en el art. 127 del vigente Código Penal ("...Los que se decomisan se venderán, si son de lícito comercio, aplicándose su producto a cubrir las responsabilidades civiles del penado y, si no lo son, se les dará el destino que se disponga reglamentariamente y, en su defecto, se inutilizarán".).

La responsabilidad civil ex delicto para reparar los daños y perjuicios del mismo sólo comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales (arts. 116,1 y 110 del Código Penal vigente).

En resumen, confunde el recurrente lamentablemente, responsabilidades civiles y costas procesales y de ahí el equivocado planteamiento del motivo que debe ser desestimado por ello.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por David , contra auto dictado por la Audiencia Nacional, de fecha 27 de junio de 1996, en causa seguida al mismo, por delito monetario. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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