STS 170/1995, 24 de Febrero de 1995

PonenteMARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ
Número de Recurso376/1992
Número de Resolución170/1995
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de Autos de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de dicha Capital; sobre resolución de contrato; cuyo recurso fue interpuesto por DON Luis María , representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don Juan Manuel Pliego Duran; Siendo parte recurrida GÓNGORA AGRÍCOLA, S.A., representada por el Procurador don Jacinto Gómez Simón y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don Miguel Muruve Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales don Mauricio Gordillo Cañas, en nombre y representación de DON Luis María , formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de Sevilla, demanda de juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía, sobre resolución de contrato, contra la entidad GÓNGORA AGRÍCOLA, S.A.; estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia condenando a la expresada demandada a otorgar a su mandante escritura pública de compraventa de la finca constituida por solar de terreno, colindante con la bodega también de su propiedad, sita en el término de Villanueva del Ariscal, denominada FINCA000 o DIRECCION000 , en el precio de 22.108.333 ptas., conforme a las estipulaciones de dicho documento, y al pago de las costas.- Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los autos en su representación el Procurador don Manuel Muruve Pérez, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia desestimando la demanda formulada de contrario y que se declarara que el actor carece de contrato en el que basaba su pretensión, y que subsidiariamente se declarara que la opción de compra pretendida de contrario se encuentra caducada por incumplimiento de condiciones previas, con imposición de costas a la parte actora.- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia núm. 9 de los de Sevilla, dictó sentencia de fecha 23 de febrero de 1990, con el siguiente FALLO: "Estimo la demanda promovida por el Procurador don Mauricio Gordillo Cañas, en nombre y representación de don Luis María frente a la Entidad "GONGORA AGRÍCOLA,S.A."; y condeno a la Entidad demandada a otorgar, a nombre del actor, escritura pública de compraventa de la finca integrada por un solar de diecinueve mil metros cuadrados, colindante con la Bodega propiedad de la demandada; procedente de la FINCA000 , al sitio del Camino DIRECCION000 , del término de Villanueva del Ariscal, descrita en el documento privado de 1 de febrero de 1987, en el precio de VEINTIDÓS MILLONES CIENTO OCHO MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES PESETAS, y conforme a las estipulaciones de dicho documento. Las costas del juicio se imponen a la Entidad demandada".2º.- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª Instancia, por la representación de Góngora Agrícola, S.A. y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección 5ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva.-FALLAMOS: "Que acogiendo el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador don Manuel Muruve Pérez, en nombre y representación de la entidad mercantil demandada "Góngora Agrícola S.A.", contra la Sentencia de fecha 23 de febrero de 1990, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm.9 de los de esta capital, en los Autos de juicio de menor cuantía núm. 543 de 1989, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha Resolución y en su lugar dictamos otra por la que desestimando la demanda planteada por el Procurador don Mauricio Gordillo Cañas, en nombre y representación de don Germán , en nombre y representación de don Luis María , contra la citada entidad mercantil, "Góngora Agrícola S.A.", debemos absolver y absolvemos a dicha demandada de cuantas pretensiones se formulan contra ella en el suplico del escrito de demanda, con imposición al actor de las costas procesales causadas en la primera instancia y sin hacer expresa condena de las originadas en esta alzada".

  2. - El Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nada, en nombre y representación de DON Luis María , ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla en fecha 8 de noviembre de 1991, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y en concreto los artículos 1281 y 1282 del vigente Código Civil".- SEGUNDO: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto el artículo 1259 del C.c.".- TERCERO: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto del artículo 7º del C.c.".- CUARTO: "Infracción de las normas de la jurisprudencia que consagra el principio general de que nadie puede ir contra sus propios actos".

  3. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública EL Día 16 DE FEBRERO DE 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MARIANO MARTÍN-GRANIZO FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como presupuestos declarados probados por no estar combatidos en forma, son de señalar los siguientes: 1º.- "...como consecuencia de conversaciones mantenidas entre el actor don Luis María y la entidad demandada 'Góngora Agrícola, S.A.' esta última, se obligó a vender a la primera la mitad de la finca sita en Villanueva del Ariscal, denominada FINCA000 o DIRECCION000 , redactándose por el Letrado del futuro comprador un documento recibido de fecha 20 de noviembre de 1986, en el que se manifestaba haber recibido la sociedad vendedora como señal del precio convenido la cantidad de TRES MILLONES DE PESETAS (3.000.000 ptas.), haciéndose mención a continuación de que en la misma escritura de compraventa o en otra aparte se fijaría también la opción de compra sobre la otra mitad de la misma finca, por el precio de DIECISÉIS MILLONES DE PESETAS (16.000.000 ptas.), aumentándole a esta cantidad el 5'5 anual a partir de la fecha de la firma de la opción hasta el momento que se ejercite" (Fundamento 3º de la Sentencia recurrida); 2º.- "...la escritura de compraventa de la mitad de la expresada finca a favor del Sr. Luis María , fue otorgada, en 20 de enero de 1987, por don Ángel Daniel y don Felipe , como apoderados de la sociedad vendedora, en virtud de poder que esta les tiene conferido mediante escritura pública autorizada por el Notario don..., con fecha 3 de agosto de 1979, inscrita en el Registro Mercantil en 24 de diciembre de 1981, poder en el que se faculta a los dos mancomunadamente para que entre otros actos puedan..." (mismo Fundamento); 3º.- "Unos días más tarde, en 1 de febrero de 1987, el actor Sr. Luis María y don Felipe , este último, como apoderado de la entidad 'Góngora Agrícola S.A.', suscriben un documento privado, en el que acuerdan que el expresado Sr. Luis María o la entidad jurídica o persona física que él designe, tendrá derecho a la opción de compra por el resto de la referida finca, en su otra mitad, hasta el próximo día 31 de diciembre de 1988" (mismo Fundamento); 4º.- Una vez llegada esta fecha "el Sr. Luis María manifiesta su voluntad de ejercitar la opción y requiere a la sociedad vendedora para que le otorgue la escritura pública de compraventa, requerimiento al que dicha sociedad hace caso omiso, por no considerarse obligada por el documento suscrito en 1 de febrero de 1987, en cuanto al mismo fue otorgado, en su día, sin poder suficiente para obligarla" (mismo Fundamento); 5º.- La sentencia de instancia admitió íntegramente la demanda, apelada la cual fue estimado el recurso, desestimándose la misma.

SEGUNDO

El recurso se encuentra integrado por cuatro motivaciones a cuyo estudio se procede, iniciando el mismo con la contemplación del primero y segundo dada su íntima conexión, por cuanto construidos ambos en torno al ordinal 5º del art. 1692 de la Ley de Ritos Civiles, lo denunciado en el primero es la infracción de los arts. 1.281 y 1.282 del C.c., mientras que en el segundo lo es la del art. 1259 delmismo cuerpo legal, radicando su razón de ser en la exégesis que el Tribunal "a quo" ha realizado de este último precepto con base en el contenido del documento recibo del 20 de noviembre de 1986; del contrato constante en el documento también privado de 1 de febrero de 1987, y el contenido de la escritura pública de 20 de enero de 1987, considerados por el recurrente como "actos de ejecución de aquél primitivo contrato".

Ambas motivaciones perecen por las razones que se pasan a exponer: Primera.- Estima esta Sala, que teniendo en cuenta el contenido de la Sentencia impugnada y las alegaciones expuestas en estas dos motivaciones, nos hallamos aquí por lo que a la escritura pública de 3 de agosto de 1979 hace, a presencia de un supuesto más que de mandato de auténtico apoderamiento, diferencia a estos efectos esencial, puesto que como tiene sancionado la jurisprudencia y una prevalente doctrina científica, mientras que el mandato afecta primordialmente a las relaciones materiales internas entre el mandante y el mandatario; el apoderamiento es un concepto de naturaleza más bien formal, que trasciende a lo externo y va dirigido a ligar al representado con los terceros, siempre que el representante actúe dentro de los limites del poder que le ha sido conferido, que es precisamente lo acontecido en el supuesto que se está contemplando (vid. ad exemplum la primera Sentencia que a ello se refiere y es la de 22 de mayo de 1942); Segunda: Así delimitada la cuestión, se observa: a) Que en la escritura pública descrita en el núm. 2 del primero de estos fundamentos, para poder actuar válidamente como apoderados los tres Consejeros en ella designados, deberían actuar mancomunadamente al menos dos de ellos; b) Que como prueba de ello se encuentra referida escritura pública, en la que aparece referido requisito y fue firmada por el aquí recurrente Sr. Luis María , quién al menos por dicha circunstancia hubo de conocer referida mancomunada intervención; c) Que en la aquí discutida escritura privada de opción de 1 de febrero de 1987, intervino únicamente uno de los tres apoderados designados en la escritura de apoderamiento descrita en el ap. 2º del primer fundamento, para la intervención mancomunada de al menos dos de ellos.

Es obvio pues, que la intervención de uno sólo de los Consejeros designados como apoderados de la Sociedad "Góngora Agrícola, S.A.", conduce a la conclusión declarada en el Fundamento Cuarto de la sentencia impugnada, a tenor del cual, "...El examen de los hechos que se declaran probados en el fundamento jurídico precedente, pone de manifiesto, que el contrato de opción de compra plasmado en el documento suscrito en 1 de febrero de 1987 es inexistente y carece de eficacia y validez frente a la sociedad demandada, por haber sido otorgado, en su nombre, por persona que no ostentaba poderes suficientes para obligarla, ya que dicha entidad para la realización de actos de mera administración y por supuesto para los de disposición, tenía conferido poderes a don Felipe y a sus hermanos don Ángel Daniel y don David , en virtud de acuerdo del Consejo de administración de la sociedad de 30 de junio de 1979, elevado a escritura pública, de fecha 2 de agosto de 1979, en el que se confieren dichos poderes en uso de la facultades de sustitución establecidas estatutariamente en favor del referido órgano, para ser utilizadas mancomunalmente por dos de los tres apoderados...".

TERCERO

El tercer motivo del recurso, amparado en el ordinal 5º del art. 1692 de la Ley Rituaria Civil denuncia la infracción del art. 7º del C.c. que consagra el principio de la buena fe y de la represión del abuso del derecho, motivación que no puede merecer mejor suerte que las dos precedentemente contempladas, dado que, cual ha quedado suficientemente acreditado, el recurrente conocía perfectamente la necesidad de que concurrieran mancomunadamente al menos dos de los apoderados designados en la escritura pública de 3 de agosto de 1979 para la validez de lo por ellos celebrado, lo que implica por la conducta seguida en este proceso un ir contra los propios actos y la ausencia de la mala fe y del abuso de derecho en que pretende amparar el motivo.

En cuanto al motivo cuarto, que tiene la misma inspiración casacional que los precedentes, imputa a la sentencia recurrida el que infringe el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, que es precisamente lo que conduce a la desestimación del precedente pero proyectando la infracción sobre el recurrente.

CUARTO

La desestimación de sus cuatro motivos provoca la del recurso en su integridad, con las consecuencias que para tales casos se determinan en la regla 4ª-II de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por DON Luis María , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, en fecha 8 de noviembre de 1991, condenamos a dicha parte recurrente al pago de lascostas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Mariano Martín-Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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