SAP Madrid 106/2016, 18 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución106/2016
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
Fecha18 Febrero 2016

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0250235

Recurso de Apelación 833/2015

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Navalcarnero

Autos de Procedimiento Ordinario 514/2012

APELANTE: D./Dña. Eufrasia, D./Dña. Estibaliz y D./Dña. Melisa

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ

APELADO: D./Dña. Victoriano

PROCURADOR D./Dña. LUIS ORTIZ HERRAIZ

MAGISTRADO: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

SENTENCIA Nº 106/2016

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 514/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Navalcarnero a instancia de Dña. Melisa, Dña. Estibaliz y Dña. Eufrasia apelantes - demandadas, representadas por el Procurador

D. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ y defendidas por Letrado, contra D. Victoriano apelado - demandante, representado por el Procurador D. LUIS ORTIZ HERRAIZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19 de mayo de 2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Navalcarnero se dictó Sentencia de fecha 19 de mayo de 2015, cuyo fallo es el tenor siguiente:

Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la representación de D. Victoriano y D.ª Eufrasia

, y en consecuencia debo declarar y declaro la la obligación de D.ª Melisa, D. Estibaliz y D.ª Eufrasia de rendir cuentas al demandante de su actuación como apoderadas de D. Angelina durante el periodo que dista entre el 1 de abril de 2008 hasta el 10 de septiembre de 2011 así como la obligación de las demandadas de abonar el saldo resultante al caudal relicto de D.ª Angelina con imposición de costas a la parte demandada.

Posteriormente, en fecha 18 de junio de 2015, se dicto auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DISPONGO: No ha lugar a la aclaración interesada"

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 9 de diciembre de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de febrero de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Síntesis comprensiva de los antecedentes del recurso.

Por don Victoriano se presenta demanda de juicio declarativo ordinario sobre rendición de cuentas de la actividad desarrollada como apoderadas de doña Angelina, fallecida el 10 de septiembre de 2011, y abono del saldo resultante al caudal relicto de la mencionada señora, contra doña Melisa, doña Estibaliz y doña Eufrasia . Alega el actor ser sobrino y heredero de doña Angelina, quien otorgó en 2005 un poder general a favor suyo y de sus hermanas demandadas, también herederas, para que cualquiera de ellos, mancomunadamente con doña Melisa, igualmente demandada, pudiera actuar en su nombre. Sigue manifestando que el citado poder era desconocido por él, y que sus hermanas estaban disponiendo del patrimonio de su tía en vida de la misma. Afirma que doña Angelina fue ingresada en una clínica el 1 de abril de 2008 aquejada de demencia severa, asociada a la enfermedad de Parkinson y leucoaraiosis. Y solicita la rendición de cuentas desde la fecha de ese ingreso hasta la de su fallecimiento, con abono del saldo resultante, más los intereses legalmente establecidos, al caudal relicto de la causante.

Las demandadas se personan en autos con una sola defensa y representación, y tras oponerse en su contestación a la demanda a las pretensiones de la parte actora, y seguirse los trámites procesales de rigor, se dicta sentencia estimando dicha demanda, al considerar la Juzgadora a quo que son aplicables a las figuras del apoderamiento y autorización bancaria las normas del mandato y que todo heredero tiene interés legítimo y legitimación activa para poder exigir la rendición de cuentas. Se recoge en la resolución judicial no haber resultado acreditado que doña Angelina se encontrara en situación de incapacidad, pues estaba lúcida salvo en determinados momentos puntuales.

Por la parte actora se solicita aclaración, subsanación y complemento de la sentencia, dictándose auto en el que se acuerda no haber lugar a ello.

Frente a esta sentencia se interpone por la parte demandada recurso de apelación, presentando la actora escrito de oposición al mismo.

Los motivos de este recurso de apelación son los que se van a pasar a analizar seguidamente.

TERCERO

Motivo primero. Nulidad de la sentencia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia. Alega la parte apelante que la resolución judicial impugnada infringe las normas reguladoras de la sentencia al no contener pronunciamiento alguno sobre la verdadera naturaleza del poder otorgado en su día por doña Angelina, lo que resulta preciso para identificar las obligaciones inherentes a dicho apoderamiento y, como consecuencia de ello, determinar si existe o no en el presente caso obligación legal de que las apoderadas rindan cuentas por el uso del mismo que pudieran haber llevado a cabo.

El motivo debe desestimarse.

En orden a la incongruencia omisiva alegada, ha de tenerse en cuenta la doctrina emanada de la STS 671/2010, de 26 de octubre, cuando afirma que "el principio de la congruencia proclamado en el artículo 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente ( SSTS 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001, 2 de octubre de 2009, RC n.º 2194/2002, 26 de marzo de 2010, RC n.º 824/2006 ). Sólo cabe tildar de incongruente la respuesta judicial por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( STS de 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001 )".

Por su parte, la STC 165/2008, de 15 de diciembre, afirma que "forma parte de la jurisprudencia de este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso, constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 de la CE . Hemos dicho al respecto que tal forma de incongruencia, es decir, la llamada la incongruencia omisiva o ex silentio, "es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 de la CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables, alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia ( STC 169/2002, de 30 de septiembre, FJ 2)" ( STC 8/2004, de 9 de febrero, FJ 4; en este mismo sentido, SSTC 52/2005, de 14 de marzo, FJ 2 ; 67/2007, de 27 de marzo, FJ 2 ; 138/2007, de 4 de junio, FJ 2); denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes ( SSTC 8/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; y 4/2006, de 16 de enero, FJ 3)".

En relación a la posible falta de motivación padecida en la resolución judicial, la reciente STS 275/2015, de 7 de mayo, afirma que "la motivación de las resoluciones judiciales, además de venir impuesta por el artículo 120.3 de la Constituc...

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