ATS, 28 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 612/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BALEARES

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 612/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 28 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Abelardo presentó recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4.ª) dictada el 13 de octubre de 2017 en el rollo de apelación n.º 351/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 245/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Palma de Mallorca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito enviado a esta sala el 15 de febrero de 2018 la procuradora D.ª Concepción Guasp Ferrer, en nombre y representación de D. Amadeo, se personaba en esta sala en concepto de parte recurrida. Mediante diligencia de ordenación de 14 de marzo de 2018 se tuvo por designado por el turno de oficio al procurador D. Luis Eduardo Roncero Contreras, en nombre y representación de D. Abelardo, se personaba en esta Sala en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Mediante providencia de 11 de marzo de 2020 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por escrito de 23 de marzo de 2020 la parte recurrida se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente dejó transcurrir el plazo concedido sin formular alegaciones según consta en diligencia de ordenación de 27 de julio de 2020.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ al gozar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha presentado contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de rendición de cuentas derivada de la existencia de un contrato de mandato.

El procedimiento se ha tramitado en atención a la cuantía, siendo esta indeterminada, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por la vía del art. 477.2.3.º LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente ha presentado recurso de casación, al amparo del art. 477.2.3º LEC que articula en un único motivo en el que se alega la infracción de los arts. 1709 y 1710 CC. En el desarrollo del motivo se combate la conclusión a que llegan las sentencias de instancia acerca de la existencia de la relación de mandato que ligaba a las partes derivada de la ejecución por parte del ahora recurrente de actos concluyentes, sobre los que asevera no existe prueba, que le permitieron declarar como probado que el recurrente actuaba como gestor y, en nombre y por cuenta del demandando en virtud del encargo explícitamente conferido por el demandado, ahora recurrido, al recurrente para la administración general de su patrimonio como así deriva de los poderes conferidos. Para ello cuestiona que los poderes conferidos que traen causa de la relación de confianza plena existente entre las partes reúnan las características del contrato de mandato o conlleven la obligación de rendir cuentas. Cita para justificar el interés casacional las SSTS 1230/2007 de 15 de noviembre, 698/2003 de 10 de julio, 963/1997 de 3 de noviembre, 170/1995 de 24 de febrero, 737/1994 de 21 de julio, 448/1993 de 4 de mayo acerca de la distinción entre mandato y apoderamiento, mandato tácito y expreso.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso no puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento por alteración de base fáctica ( art. 483.2.4º LEC).

El recurso debe ser inadmitido, toda vez el único motivo en que se estructura incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art 483.2.4.º), por alteración de la base fáctica, dado que los preceptos y jurisprudencia invocados únicamente pudieran considerarse infringidos previa alteración total o parcial de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, lo que está vedado en casación. En este sentido, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, la Audiencia confirma en este punto la sentencia dictada en primera instancia, de modo que, pese a la inexistencia de documento que recoja el contrato de mandato entiende que éste tuvo lugar. Tras analizar los poderes otorgados por el Sr. Amadeo al Sr. Abelardo y basándose en la relación de confianza que había entre los litigantes junto con determinados actos concluyentes reflejados en la contestación a la demanda que considera acertados, concluye que nos hallamos ante un encargo explícitamente conferido por el Sr. Amadeo al Sr. Abelardo para la administración general de su patrimonio, debiendo por tanto el recurrente rendirle cuentas de su gestión.

De lo anterior se deduce que el recurrente pretende a través del recurso combatir la valoración de la prueba efectuada por el juzgado de primera instancia y confirmada por la Audiencia, pues afirma que no está acreditada la existencia del mandato cuando por el contrario el tribunal de apelación corrobora la existencia del mismo, el encargo recibido y por ende la obligación de rendición de cuentas por parte del recurrente.

Es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Abelardo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4.ª) dictada el 13 de octubre de 2017 en el rollo de apelación n.º 351/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 245/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Palma de Mallorca

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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