STS 710/2005, 4 de Octubre de 2005

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2005:5869
Número de Recurso956/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución710/2005
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 3 de noviembre de 1.998 , como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Madrid de fecha 3 de noviembre de 1.998, sobre liquidación de bienes gananciales; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Cesar , representado por la Procuradora Dª. María Teresa Goñi Toledo; siendo parte recurrida Dª. Daniela , asimismo representada por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Rego Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, instados por Dª. Daniela , contra D. Cesar , sobre liquidación de sociedad de bienes gananciales.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y finalizaba con la súplica de que tras su legal tramitación finalizara dictándose sentencia que reconociera haber lugar al pedimento obrado.- Conferido traslado a la parte demandada en legal forma, compareció en tiempo y forma, contestando la demanda, de la que se dió traslado a la parte actora para réplica, por plazo de diez días, de acuerdo con lo establecido en el art. 546 LEC y cuya contestación se dió de nuevo traslado a la parte demandada por igual término para dúplica, presentando escritos ambas representaciones procesales en plazo y forma.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 1.997 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando en parte la demanda formulada por la representación procesal de Dª. Daniela contra D. Cesar , debo acordar y acuerdo haber lugar a la liquidación de la sociedad de bienes gananciales solicitada, declarando como bienes integrantes de su activo los locales nº 1, 2, 2 anexo y 3 de la CALLE000 nº NUM000 , local de la CALLE001 nº NUM001 , locales 3 y 4 de la CALLE002 NUM002 , piso 5º exterior derecha de la CALLE003 NUM003 , piso 3º exterior izquierda de la CALLE004 NUM002 , NUM004 de Parque Boadilla del Monte (estos dos últimos a resultas de la resolución que recaiga en el juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid), lo muebles y enseres delúltimo domicilio conyugal, del Hostal- RESIDENCIA000 y del Hostal- RESIDENCIA001 , vehículo Mercedes 280 -E, matrícula X-....-XD , las joyas y pieles relacionadas en el fundamento de derecho nº 3, los derechos de traspaso del piso 3º izquierda de la CALLE003 nº NUM005 , los negocios de hostelería RESIDENCIA000 y RESIDENCIA001 y el negocio de garaje de la CALLE001 nº NUM001 , los frutos, rentas y rendimientos de los bienes y negocios gananciales desde la fecha de la disolución de la sociedad hasta el primer semestre se 1.993, cuyo valor de 236.011.970 pesetas, --a salvo de la tasación del mobiliario y enseres, del vehículo, de las joyas y pieles, del negocio Edelweis y del crédito de la sociedad frente al demandado por las rentas percibidas del alquiler del local nº 4 de la CALLE002 , de febrero de 1.991 a septiembre de 1.992 que, en su caso, podrá practicarse en fase de ejecución--, deducido el pasivo de 1.144.259 ptas., se dividirá entre los litigantes, adjudicándose como pago de su parte a cada uno de ellos los bienes reseñados en el fundamento de derecho octavo; debiendo la parte adjudicataria de los bienes cuyo valor supere el haber que le corresponde, una vez se practique el avalúo de los que no han sido tasados, satisfacer a la contraria la diferencia en dinero hasta equiparar ambos lotes; todo ello, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Cesar y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 3 de noviembre de 1.998, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cesar , contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 1.997, por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de los de Madrid, en autos de mayor cuantía nº 700/93 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mentada resolución; con expresa imposición de costas causadas en esta instancia a la susodicha parte recurrente".

TERCERO

La Procuradora Dª. María Teresa Goñi Toledo, en nombre y representación de D. Cesar

, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 3 de noviembre de 1.998 , con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LECiv. de 1.881 , acusa infracción del art. 359 de la misma Ley y art. 24 CE , y de la doctrina jurisprudencial sobre los mismos.- El motivo segundo, amparo del art. 1.692.4º LEC , por infracción de los arts. 1.344, 1.397, 1.404 y 1.406 C.civ ., así como la jurisprudencia que se cita.-El motivo tercero, al amparo del art. 1.692 LEC , acusa infracción del art. 632 de la misma Ley procesal .Los motivos cuarto y quinto, al amparo del art. 1.692.4º LEC ., acusan infracción del art. 1.214 Cód, civ .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2.005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Dª Daniela demandó por las reglas del juicio declarativo de mayor cuantía a D. Cesar en solicitud de liquidación de la sociedad de gananciales que tenía con el demandado, y que fue disuelta por sentencia de separación matrimonial, y en la actualidad divorciados de su matrimonio igualmente por sentencia. En la demanda, tras consignar la partición que hacía unilateralmente la actora, terminaba suplicando que se declarase haber lugar a la liquidación de gananciales, adjudicando a los cónyuges los bienes inventariados en la forma expuesta en el cuerpo del escrito. En la contestación, el demandado hizo y solicitó lo mismo que la actora.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó en parte la demanda, siendo confirmada la sentencia en grado de apelación interpuesta por el demandado.

Contra esta última sentencia ha interpuesto el mismo recurso de apelación.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LECiv. de 1.881 , acusa infracción del art. 359 de la misma Ley y art. 24 CE , y de la doctrina jurisprudencial sobre los mismos. Su fundamentación reposa en la contradicción entre el fallo de la sentencia de primera instancia que se apeló y la de apelación que se recurre. La primera consignó como activo de la sociedad de gananciales a liquidar los frutos, rentas y rendimiento de los bienes gananciales hasta el primer semestre de 1.993. Sin embargo, para la segunda, la valoración de aquéllos se habría de realizar en la efectiva liquidación de la sociedad, al tratarse derendimientos fluctuantes en el tiempo conforme a las reglas del mercado, que imposibilita fijar a priori el montante final, "siendo en fase de ejecución de sentencia --dice la sentencia recurrida-- cuanto se cuantifiquen en tiempos reales y ciertos". No obstante este diferente punto de vista respecto de la sentencia apelada, confirma ésta íntegramente.

La queja del recurrente es razonable, porque la Audiencia, de acuerdo con la fundamentación de su sentencia, en su fallo no debió confirmar por entero la sentencia de primera instancia, sino revocarla en aquel punto de las rentas en que disentía. Existe pues una ostensible contradicción entre su fundamentación jurídica y el subsiguiente fallo, que merece el reproche jurídico de incongruencia procesal.

Ahora bien, en modo alguno es admisible la estimación del motivo, pues si se casase la sentencia con este punto, el fallo habría de coincidir con el recurrido, pues esta Sala muestra su acuerdo con la sentencia de primera instancia en este punto, cuyo fallo era congruente con las peticiones de las partes. Así, pues, esta desestimación se basa en el principio de que no ha lugar a casar una sentencia, cuando la que se dictase en su lugar habría de tener un fallo igual que el casado, reiteradamente declarado y aplicado por esta Sala.

La desestimación de este motivo acarrea la del segundo, en el que se pretende la inclusión en el inventario de la sociedad a liquidar determinados beneficios de industrias gananciales a partir del 1º de julio de 1.993. Por otra parte, en el motivo se realiza una valoración unilateral de tales rendimientos, que habrían de ser objeto de la oportuna contradicción y prueba, actividades totalmente ajenas a la casación.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692 LEC , acusa infracción del art. 632 de la misma Ley procesal , por haberse incurrido en arbitrariedad e incoherencia en la apreciación de la prueba pericial. La queja casacional se refiere al negocio de hostelería ganancial Edelweis y se defiende la valoración del perito judicial. Se alega que fue la conducta obstructiva de la demandada la que impidió que aquel tuviese la documentación necesaria para una adecuada valoración, y que la incidencia de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994 en el derecho de traspaso (que la disminuía) no podía ser tenida en cuenta en 1.993, cuando se efectuó la peritación.

El motivo se desestima porque la no admisión de la valoración pericial por la sentencia recurrida, que es la única susceptible de recurso de casación habida cuenta que la misma no hace una declaración de la aceptación de los fundamentos de derecho de la apelada, es prudente y lógica.

El hostal "Edelweis" está instalado en un local arrendado, luego es de suyo que la valoración del traspaso dependía en gran medida del nuevo régimen arrendaticio que reiteradamente era objeto de comentarios públicos de toda naturaleza por su trascendencia. Peritar la industria sin tener para nada en cuenta la realidad legislativa que se avecinaba inminentemente, y operar como si nada hubiera de suceder, siguiendo el régimen arrendaticio existente y objeto de críticas unánimes, es cuando menos imprudente. Por otra parte, carece de la necesaria seguridad para realizar la valoración partir de una oferta que se hizo 6 años atrás por el traspaso, cuando precisamente el régimen arrendaticio que se avecinaba iba a ser distinto del que regía en tiempos de aquella oferta (año 1.987).

CUARTO

Los motivos cuarto y quinto, al amparo del art. 1.692.4º LEC ., acusan infracción del art. 1.214 Cód, civ ., por haberse invertido incorrectamente la regla legal de la carga probatoria. Se refiere al percibo por el recurrente del alquiler de un local ganancial, y a la valoración de los muebles, sostenido respecto a éstos que debe estarse a la que el recurrente dio en sus escritos, al no haber sido impugnada por la actora, hoy recurrida.

El motivo se desestima. En cuanto a la primera cuestión, por que es nueva en casación, al no ser suscitada en apelación, pues no figura entre dos motivos de la misma según la sentencia recurrida (fundamento de derecho primero). Respecto a la segunda, porque una lectura de los escritos de demanda y réplica demuestran que no hubo conformidad de la actora. No es, por tanto, la misma la que debía haber probado su valor de acuerdo con el precepto citado como infringido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Cesar , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Goñi Toledo contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 3 de noviembre de 1998 . Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente. Conpérdida del depósito constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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