STS, 26 de Septiembre de 1994

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso242/1994
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Jose Daniel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martín Ortiz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 28 de Madrid instruyó sumario con el número 2775/93 contra Jose Daniel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 4 de febrero de 1.994 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Se declara probado que el día 22 de mayo de 1.993 por el servicio de limpieza del tren Estrella del Estrecho y Media Luna, procedente de Algeciras y con destino a Madrid, en una papelera del citado tren hallaron una bolsa con paquetes que fué entregada al interventor del tren. Este y coincidiendo con la presencia en el tren de una brigada de la Policía de Control y vigilancia del sector móvil de Madrid, sección T, les entregó el mencionado envoltorio, procediendo éstos a su devolución a la papelera montándose un servicio de vigilancia. Como fruto de este servicio de vigilancia, se pudo comprobar que el acusado Jose Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 8'15 horas, se dirigió a la papelera de autos y recogiendo el envoltorio se introdujo en el aseo unos minutos, saliendo posteriormente, momento en el que fue detenido. Comprobado el contenido de la bolsa se trataba de siete pastillas, que debidamente analizadas resultó ser hachís, con un peso de

    1.776'4 gramos. También le fueron ocupadas al acusado 34.000 ptas.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que debemos condenar y condenamos a Jose Daniel como autor de un delito contra la salud pública a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, multa de cincuenta y un millones de pesetas, con 16 días de arresto sustitutorio caso de impago y pago de costas procesales. Procédase al comiso de la sustancia y dinero intervenido.- Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Jose Daniel que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 1, 3, 51 y 56 del Código Penal, y los arts. 344 y 344 bis a) del mismo Código por otra; SEGUNDO: Al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley Procesal y 5.4 de la L.O.P.J. y art. 24.2 de la C.E., principio de presunción de inocencia.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó sus dos motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el dieciseis de septiembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del acusado ha articulado en dos motivos distintos su recurso de casación, dununciando, en el primero, infracción de ley (error iuris), y, en el segundo, vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Procede, pues, analizar primeramente el posible fundamento de este último motivo por denunciarse en el mismo una infracción de precepto constitucional.

Al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4º de la

L.O.P.J., se denuncia infracción, por inaplicción, del art. 24.2 de la Constitución, que proclama el derecho a la presunción de inocencia que se reconoce a todas las personas, por estimar el recurrente "que no existen pruebas concluyentes para conformar la inequívoca base de hecho que toda condena penal requiere". En nuestro ordenamiento jurídico se exige "en toda plenitud una certeza absoluta de culpabilidad, precisamente con base probatoria, que consiga desvirtuar la presunción de inocencia del acusado...". Y, tras estas consideraciones generales, analiza el recurrente, desde su particular punto de vista, los testimonios de los policías nacionales que declararon en la fase de instrucción y luego comparecieron al juicio oral, poniendo de manifiesto determinadas contradicciones en que, en su opinión, incurrieron; llegando a sostener que nos encontramos ante un delito provocado.

La propia argumentación de la parte recurrente, que expresamente se refiere a la principal prueba de cargo (la declaración del Policía nº 55953), y el examen de la causa -obligada consecuencia de la vulneración denunciada- ponen de manifiesto, de modo patente, la falta de fundamento de este motivo.

Como se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, el ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia lo constituyen los hechos y la participación del acusado en los mismos; de manera que tal derecho es vulnerado cuando el Tribunal sentenciador condena a una persona careciendo de toda prueba de cargo (vacío probatorio) o teniendo en cuenta indebidamente, para formar su convicción inculpatoria, una prueba absolutamente insuficiente u obtenida sin las pertinentes garantías legales y constitucionales.

En el presente caso, los hechos que el Tribunal de instancia ha declarado probados son los siguientes: que, tras hallarse una bolsa sospechosa en una de las papeleras del tren en que viajaba el acusado, la Policía decidió dejarla donde había sido hallada y montar un discreto servicio de vigilancia que permitió comprobar cómo el acusado se acercó a recogerla e introducirse seguidamente en el aseo, de donde salió momentos después, siendo interceptado a la salida por los funcionarios policiales que le intervinieron la bolsa de referencia, que contenía -según pudo comprobarse después- 1.766'4 gramos de hachís; habiendo dispuesto el Tribunal de instancia para formar su convicción inculpatoria del dato objetivo de la intervención de la bolsa, del peso y análisis de la sustancia que contenía, así como de los testimonios de los Policías nº NUM000 y NUM001 , que comparecieron oportunamente al juicio oral.

Los referidos medios de prueba son, sin la menor duda, suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente. En efecto, los referidos Policías -testigos de cargo- relataron ante el tribunal la forma en que el acusado recogió la bolsa que contenía la droga, metiéndola en otra suya e introduciéndose a continuación en el aseo del tren, para salir poco después, en cuyo momento fue interceptado por los referidos funcionarios policiales.

Las alegaciones de la parte recurrente, sobre las oscuridades y contradicciones de los Policías no significan otra cosa que una indebida intromisión del recurrente en el campo de la valoración de las pruebas que, como es bien sabido, constituye un ámbito de competencia propio del Tribunal.Por lo demás, en modo alguno puede hablarse de delito provocado, por cuanto la Policía se limitó a dejar la bolsa que contenía la droga en la papelera donde fue hallada por el empleado de la limpieza y a montar el oportuno servicio de vigilancia, que, como se ha dicho, rindió los frutos apetecidos, al permitir descubrir unos hechos preexistentes: que el acusado había dejado la bolsa de referencia en el lugar donde fue hallada o, en otro caso, conocía el lugar donde había sido dejada por otra persona, con la que previamente se había puesto de acuerdo para llevar a cabo alguna operación con la misma.

En ambos casos, es patente que el acusado tuvo a su disposición la droga intervenida dado que, respecto de la segunda hipótesis, es conocida la doctrina de esta Sala en el sentido de que, cuando existe un plan o concierto entre varias personas para la entrega, transporte o recepción de la droga, todos los intervinientes la tienen a su disposición, con independencia de que la hayan llegado a poseer o detentar materialmente (v. ss. 6 de marzo de 1.990, 5 de noviembre del mismo año y 27 de octubre de 1.993).

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

SEGUNDO

El motivo primero, por el cauce procesal del art. 849.1º L.E.Crim., denuncia infracción de los artículos 1, 3, 51 y 56 del Código Penal, por una parte, así como de los artículos 344 y 344 bis a) del mismo Código, por otra.

En el primer aspecto, se dice que el hecho probado no afirma que la sustancia aprehendida la hubiera tenido antes el acusado, ni que fuera de su propiedad; destacando, al propio tiempo, que tampoco se dice nada acerca de la intención del acusado sobre su destino y que, en todo caso, la posesión de la droga se limitó a un pequeño lapso de tiempo, por lo que, en último término, habría de considerar que el delito únicamente se habría cometido en grado de frustracción.

Se sostiene, por otra parte, que la aplicación al presente caso del subtipo agravado de la cantidad de "notoria importancia" constituye una claificación excesivamente rigurosa que conlleva una pena desproporcionada en relación con el hecho enjuiciado.

Respecto de la primera cuestión, es conocido el criterio sumamente restrictivo con que la jurisprudencia viene admitiendo la posibilidad de las formas imperfectas de ejecución de este tipo de delitos, calificados doctrinalmente como del peligro abstracto y de mera actividad, cuya punibilidad tiene origen en la situación de peligro eventual que nace de las conductas típicas (v. ss. de 19 de abril de 1.988 y de 17 de abril de 1.993), por cuanto se trata de una figura delictiva de mera actividad , que no requiere un resultado que supere la conducta típica, definida por lo demás en términos latos y ampliamente comprensivos del art. 344 del Código Penal; hasta el punto de que, para la consumación, se viene considerando suficiente cualquier tipo o forma de disponibilidad (v. ss de 9 de febrero y 16 de julio de 1.993). Y sobre el posible destino de la droga es suficientemente expresiva la cantidad de droga intervenida.

En cuanto al subtipo agravado (art. 344 bis a) 2º C.P.), aplicado por el Tribunal de instancia, que constituye el segundo extremo cuestionado en el motivo, al margen de las alegaciones de la parte recurrente, es preciso reconocer que esta Sala viene manteniendo reiteradamente que, tratándose de los derivados cannábicos, es a partir de 1.000 gramos cuando procede estimar de notoria importancia la cantidad de droga poseída, sin que las penas que han sido impuestas al hoy recurrente puedan considerarse iguales a las que podrían imponerse en los casos de extraordinaria gravedad, por cuanto, aparte del juego de la dosimetría legal de las penas (no cabe olvidar que, en el presente caso, se ha impuesto el mínimo de la pena legalmente procedente), la ley prevé también una especial agravación penológica cuando se tratede supuestos de "extrema gravedad" (v. art. 344 bis b) C.Penal).

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo, por no apreciarse ninguna infracción de los preceptos penales citados por la parte recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por Jose Daniel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 4 de febrero de 1.994 en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos,mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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