SAP Madrid 903/2015, 6 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 2 (penal)
Fecha06 Noviembre 2015
Número de resolución903/2015

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO DE TRABAJO: CH

37051530

251658240

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0000244

Procedimiento Abreviado 10/2015

Delito: Contra los recursos naturales y el medio ambiente

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 1871/2011

S E N T E N C I A Nº 903/2015

Señorías Ilustrísimas:

Presidenta

DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO

Magistrados

DOÑA GEMMA GALLEGO SÁNCHEZ

DON EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

En Madrid, a 6 de Noviembre de 2015.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa DP 1871/2011, Rollo de Sala nº 10/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz, seguido por un delito contra el medio ambiente, siendo acusado Melchor, de nacionalidad española, con DNI nº NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Sonia Pampliega De Juan y dicho acusado, defendido por el Letrado Don Javier Sergio Paredero Moreno.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el acto de celebración del juicio oral, el MINISTERIO FISCAL calificó los hechos como constitutivos de un delito contra el medio ambiente de los artículos 325.1 y 326 a) del CP, vigentes en el momento de los hechos, en relación con los artículos 3 del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero ; Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos y Ley 5/2003, de 20 de marzo de Residuos de la Comunidad de Madrid: artículo 116.3 f) del Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas; artículos 233.1 y 245.2 y 316 g) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico de 11 de abril de 1986; y Anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Melchor sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de cinco años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 30 meses con cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art.53.1 CP, para el caso de impago y cuatro años de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con la actividad industrial y pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Por su parte, la defensa del acusado, solicitó su libre absolución.

  1. HECHOS PROBADOS

    Probado y así se declara que : Desde hace unos años, y al menos desde el año 2002, fecha de la primera inspección, el acusado Melchor, mayor de edad y sin antecedentes penales que inscribió en 2005 su instalación en el Registro de Pequeños Productores de la Comunidad de Madrid, y hasta el año 2010, en que la Dirección General de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, adscrita a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, dio cuenta a la Fiscalía del TSJ de Madrid, Sección de Medio Ambiente, como consecuencia de un informe-denuncia de fecha 15-1-2010, efectuado por agentes ambientales de la mencionada Consejería, el referido acusado, ha venido realizando una actividad de tratamiento y recubrimiento de metales, en el término municipal de Algete (Madrid), en la parcela NUM001 sita en la CARRETERA000 NUM004, kilómetro NUM003, del polígono NUM002 .

    Dicha actividad, se ha realizado sin contar con Licencia Municipal para ello, sin autorización de la Confederación Hidrográfica del Tajo y sin estar inscrita en el Registro de Establecimientos industriales de la Comunidad de Madrid, incumpliendo en consecuencia, lo preceptuado en el RD Legislativo 1/2001, de 20 de julio que aprobó el Texto refundido de la Ley de Aguas y el Reglamento del Dominio Público Hidráulico de 11 de abril de 1986, así como el Anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre de calidad del aire y protección de la atmósfera, al estar identificada la actividad desarrollada como incluida en el Catálogo de Actividades Potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

    En el curso de la mencionada actividad, se ha acreditado que el acusado, desde el punto de vista higiénico-sanitario, utilizaba unas instalaciones obsoletas en la cuales los equipos y maquinaria empleados así como el sistema de evacuación de residuos y el sistema de depuración de aguas presentaban notables deficiencias, apreciándose en concreto, una gestión inadecuada en la cual no existían autocontroles y medidas de seguridad que evitaran, como así se ha probado, que se vertieran al suelo líquidos procedentes de la actividad, por el rebose de los baños electrolíticos de los metales tratados, pues los residuos de la gestión de los metales pesados se vertían en una arqueta que estaba en el centro de la nave y que no recogía todos esos vertidos, pues se derramaban por el exterior.

    Tal proceder, se ha hecho infringiendo lo preceptuado en Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos y la Ley 5/2003, de 20 de marzo de Residuos de la Comunidad de Madrid.

    De ese modo, se ha producido un grave daño al medio ambiente, como consecuencia de la formación de lodos provenientes de los residuos de la mencionada actividad industrial, contaminando el suelo por la concentración de metales en más de diez veces el máximo permitido, con cromo, cobre, níquel, plomo y zinc, pues dichos metales se acumulan, y producen una inhibición de la vida bacteriana, que mata el terreno, puede llegar al agua y por la cadena trófica o alimentaria, dar problemas de tipo renal y por cromo, el metal más peligroso, producir cáncer pulmonar y enfermedades varias.

    El acusado era conocedor de todas esas infracciones y deficiencias, por las diversas inspecciones que le fueron efectuadas desde el año 2002, habiendo continuado con su actividad sin que las corrigiera de modo efectivo.

  2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Previo

PRIMERO

Dado que en marzo de este año se ha producido una profunda reforma del CP, que ha afectado, también, a los artículos invocados por la acusación en el juicio, y que no se ha debatido, en absoluto, sobre la posible incidencia de dicha reforma en los hechos, que tienen lugar con anterioridad al año 2010, siendo el primer documento que figura en la causa de octubre de 2011, se hace imprescindible que se examine, con carácter previo, dicha cuestión.

Pues bien, versando la acusación sobre la comisión de un delito del art.325.1 y 326 CP "vigentes en el momento de los hechos", es preciso decir lo siguiente:

  1. La redacción del primero de los artículos citados cuando sucedieron los hechos objeto del presente procedimiento, era la dada por la LO 15/2003, de 25 de noviembre, en tanto la del art.326 era la misma que le dio la LO 10/1995.

  2. No se tendrá, en cuenta, la modificación llevada a cabo por la LO 5/2010, de 2 de junio y entrada en vigor el 23 de diciembre de ese año, por no estar vigente y no ser por tanto aplicable, a los hechos de este caso.

  3. La LO 1/2015, de 30 de marzo, en vigor desde el 1 de julio del presente año, ha modificado de nuevo los mencionados preceptos.

  4. En consecuencia, se hace necesario comparar la redacción existente cuando tuvieron lugar los hechos que ahora se enjuician con la que se encuentra vigente en el momento en que se dicta esta resolución.

Realizada tal operación, resulta que la redacción del art.325 en el periodo en que suceden los hechos, esto es, con anterioridad a 2010, asignaba una pena a la conducta objeto de acusación, de prisión de seis meses a cuatro años, multa de 8 a 24 meses e inhabilitación especial para profesión u oficio de uno a tres años.

En cambio, en la redacción actual, el art.325.1 CP impone pena de prisión de seis meses a dos años, multa de diez a catorce meses e inhabilitación especial para profesión u oficio de uno a dos años.

Y por lo que hace al artículo 326 CP, cuya redacción se mantiene incólume, ha pasado a integrar el actual art.327 CP, determinando que concurriendo alguna de las circunstancia que en él se expresan, se impondrá, sobre la pena que corresponda a la conducta básica realizada, la pena superior en grado.

En razón de lo expuesto, se tendrá en cuenta la redacción actual, y no la que entró en vigor en diciembre de 2010, y ha sido derogada por la LO 1/2015, como inadvertidamente ha hecho el Ministerio Fiscal, por ser la más favorable al acusado, y ello por el superior mandato del art.9.3 CE, que permite la aplicación retroactiva de las normas penales o sancionadoras que resulten más favorables.

SEGUNDO

La tutela penal ambiental constituye uno de los ámbitos del moderno Derecho Penal -como sucede con la protección del urbanismo, los delitos informáticos, etc- configurada a través de normas penales en blanco, cuyo objetivo es la protección de los recursos naturales y el medio ambiente, es decir, la flora, la fauna, el suelo, el aire o el agua, en definitiva, el entorno en el que se desarrolla la vida.

Surge así, la necesidad de la protección de un bien jurídico cuya importancia resulta indiscutible y que se hace definiendo la creación de riesgos que se consideran inaceptables, por lo que junto a delitos de resultado, se castigan meras actividades que encierran un peligro jurídicamente desaprobado.

Por otro lado, y como se ha dicho, el correcto tratamiento de este sector del ordenamiento penal, exige recurrir a la normativa extrapenal en materia medio ambiental, al tratarse de tipos, esto es, normas penales en blanco.

En tal sentido, y como marco general supranacional, desde los años 70, al menos, se han ido produciendo, además de declaraciones,...

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