ATS, 12 de Marzo de 2013

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2013:2256A
Número de Recurso1930/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Catral Export, S.L. presentó escrito en el que interpuso el recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 16 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8 .ª, en el rollo de apelación n.º 92(M-38)2012, dimanante del incidente concursal de impugnación de lista de acreedores n.º 161/2011, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Alicante, sede en Elche.

  2. - Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala 1.ª, con emplazamiento de las partes.

  3. - Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Ignacio Melchor de Oruña, en nombre y representación de Catral Export, S.L., como parte recurrente, y el procurador D. José Manuel Fernández de Castro, en nombre y representación de D. Nemesio , como parte recurrida.

  4. - Por providencia de 5 de febrero de 2013 se acordó, en cumplimiento del artículos 483.3 LEC , poner de manifiesto a las partes personadas ente esta Sala la posible concurrencia de causas de no admisión del recurso de casación.

La representación procesal de la entidad recurrente ha presentado escrito en el que solicita la admisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

La representación procesal de la parte recurrida ha presentado escrito en el que solicita que el recurso no sea admitido, con fundamento en las razones que expone.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Son antecedentes necesarios para resolver sobre la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal los siguientes:

  1. La sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia, vigente la reforma efectuada en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en la regulación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en un incidente concursal sobre impugnación de la lista de acreedores, seguido por razón de la materia, susceptible de recurso de casación, de acuerdo con los artículos 197.7 LC y 477.2.3.º LEC.

  2. En el incidente concursal se impugnó la lista de acreedores en relación con la calificación -como créditos ordinarios- que la administración concursal había dado a los créditos documentados en facturas correspondientes a los honorarios devengados por un abogado que había intervenido en dos procesos en defensa de los intereses de la entidad concursada iniciados con anterioridad al concurso.

  3. En la sentencia de primera instancia se desestimó la demanda. En esta sentencia se declaró, en síntesis, que: (i) el criterio de los juzgados de lo mercantil sobre la interpretación del artículo 84.2.3.º LC es dispar; (ii) el artículo 84.2.3.º LC debe ser interpretado desde un criterio restrictivo como excepción al régimen general regido por el principio de par condictio creditorum [igual condición de los acreedores] ; (iii) el artículo 84.2.3.º LC exige, para que el crédito sea contra la masa: que los gastos judiciales se hayan producido en interés del concursado, y que se devenguen después de declarado el concurso; (iv) el momento lo marca la fecha de declaración del concurso; y (v) debe desestimarse la demanda ya que los honorarios profesionales se han devengado antes de la declaración del concurso.

  4. En la sentencia de segunda instancia se estimó el recurso de apelación y estimó la demanda. En esta sentencia se declaró que los honorarios reclamados son créditos contra la masa. Esta declaración se basó en los siguientes argumentos: (i) para la interpretación del artículo 84.2.3.º LEC deben tenerse en cuenta los artículos 50 LC y 51 LC ; (ii) para la decisión del asunto debe tenerse en cuenta el artículo 51 LC , relativo a los procesos iniciados antes de la declaración del concurso, sobre los que se establece que continuarán su tramitación hasta la sentencia firme; (iii) en el artículo 51 LEC se observa una concepción unitaria del proceso; (iv) de lo dicho se deriva que las costas de los procesos pendientes tienen la consideración de créditos contra la masa, siempre que se hayan realizado en interés de la masa, con independencia de que se hayan generado antes o después de la declaración del concurso; (v) las minutas que se reclaman se corresponden con actuaciones realizadas en procesos que, al tiempo de la declaración del concurso, no tenían sentencia firme, que deben ser considerados créditos contra la masa.

  5. En el escrito de interposición del recurso de casación, la entidad concursada, plantea un motivo de casación, en cuyo encabezamiento alega la existencia de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la interpretación del artículo 84.2.3.º LC , y en el desarrollo del motivo distingue dos apartados en los que, en lo sustancial, efectúa las siguientes alegaciones: (i) se ha vulnerado el artículo 84.2.3.º LC ; (ii) los créditos reclamados como honorarios profesionales son ordinarios y no son créditos contra la masa; (iii) la sentencia de primera instancia, la sentencia recurrida y las partes en litigio coinciden en que el criterio entre los órganos judiciales no es pacífico; (iv) se exponen las razones que avalan la tesis de la recurrente; (v) para acreditar el interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales se citan las siguientes sentencias:

    a) Junto a la sentencia recurrida, SAP de Alicante, Sección 8.ª, n.º 218/2012, de 16 de mayo de 2012 , RA n.º 92/2012, la SAP de Alicante, Sección 8.ª , de 25 de mayo de 2012, RA n.º 93/2012 .

    Según se alega, en estas sentencias se ha considerado que los gastos judiciales de procesos iniciados antes de la declaración del concurso, que continúan durante el concurso, son créditos contra la masa.

    b) Como sentencias que siguen un criterio contrario al de la sentencia recurrida, las SAP de Navarra, Sección 3.ª , n.º 124/2010, de 17 de mayo de 2010 , RA n.º 199/2009 , SAP de Alicante, Sección 5.ª, n.º 857/2000, de 19 de octubre de 2000 , RA n.º 1043/1999, y el AAP de Álava, Sección 1.ª, de 31 de marzo de 2006, RA n.º 23/2006.

    Según se alega, en estas sentencias se declara que el devengo de los honorarios profesionales se produce por fases procesales, de manera que la conclusión extraída de ellas, análogamente aplicada, lleva a la interpretación restrictiva del artículo 83.2.3.º LC , y el abogado solo tiene derecho a la percepción de los honorarios de cada fase procesal, por lo que en estas sentencia - mutatis mutandis [cambiando lo que hay que cambiar]- se entiende que, al no haberse realizado ninguna actuación posterior al concurso, los créditos del abogado no deben tener un tratamiento especial.

  6. En el trámite de audiencia previo a esta resolución, las partes han efectuado, en síntesis, las siguientes alegaciones:

    a) La representación procesal de la entidad recurrente ha expuesto que: (i) la formulación del recurso de casación, tanto en lo relativo a los requisitos procesales como en lo relativo a los requisitos sustantivos está adecuadamente formulado; (ii) se ha alegado el supuesto por el que se recurre en casación, ya que se cita el artículo 477.2.3.º LEC ; (iii) el interés casacional es por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en la aplicación del artículo 84.2.3.º LC ; (iv) es notoria la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales según se argumentó en el recurso; (v) el problema jurídico está debidamente indicado y se citan las resoluciones que ponen de manifiesto el interés casacional.

    b) La representación procesal de la parte recurrida ha expuesto que no se ha acreditado la existencia del interés casacional.

    Segundo.- No procede la admisión del recurso de casación, ya que concurren las siguientes causas de no-admisión:

  7. La causa prevista en el artículo 483.2.2.º LEC , en relación con el artículo 481.1 LEC , por falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije.

    Razones de congruencia y de contradicción procesal justifican esta exigencia de claridad en la formulación del motivo, especialmente porque la alegación de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencia Provinciales no es admisible cuando existe jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado.

  8. La causa prevista en el artículo 483.2.3.ª LEC , en relación con el artículo 477.2.3. LEC , por inexistencia de interés casacional en el aspecto alegado de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Por las siguientes razones:

    i) La justificación de este elemento exige que se invoquen dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, distinta de la primera, sea o no de la misma Audiencia Provincial. Una de las sentencias invocadas ha de ser la recurrida y el problema resuelto ha de ser el mismo, por lo que la parte recurrente debe expresar de qué modo se produce la contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada.

    ii) No se hace así en el recurso. Si bien es cierto que se cita una sentencia dictada por la misma Audiencia Provincial y Sección que ha dictado la sentencia recurrida, de criterio coincidente con esta última, en la que se resuelve un supuesto idéntico al del recurso -en un incidente concursal promovido en el mismo procedimiento concursal en que se encuentra implicada la entidad recurrente- a la hora de citar la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales que según el recurrente sostienen un criterio contrario al de la sentencia recurrida, no llegan a citarse -como resulta exigible- dos sentencias de un mismo órgano de segunda instancia. Se citan dos sentencias de dos Audiencias Provinciales diferentes y un auto que -además de que ha sido dictado por otra Audiencia Provincial diferentes- no sirve para configurar el elemento del interés casacional.

    iii) No se argumenta cómo se produce la contraposición de criterios entre las Audiencias Provinciales. Lo que hace el recurrente es exponer su tesis que, según alega, tiene apoyo en las sentencias mencionadas como jurisprudencia contradictoria.

    iv) Para agotar la respuesta al recurso, debe precisarse que las sentencias y el auto citados como jurisprudencia contradictoria no examinan el problema jurídico planteado en el motivo, que -según se expone en el recurso- es la interpretación del artículo 84.2.3.º LEC .

    En la SAP de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3.ª, de 17 de mayo de 2010 , RA n.º 199/2009, se resuelve sobre una reclamación de honorarios del abogado que en el concurso asiste al concursado y la doctrina que establece es que solo puede reclamar los honorarios devengados por los servicios prestados, pero no anticipar los relativos a actuaciones futuras.

    La SAP de Alicante, Sección 5.ª, de 19 de octubre de 2000, RA n.º 1043/1999 , se dicta en un incidente de tasación de costas, promovido en un juicio de menor cuantía, sin relación alguna con el tema planteado en el recurso, en el que se aplica una disposición de la normativa del Colegio de Abogados correspondiente.

    El AAP de la Audiencia Provincial de Álava, Sección 1.ª, de 31 de marzo de 2006 , RA n.º 9/2004, se dicta en un incidente de tasación de costas, promovido en un proceso ordinario, sin relación alguna con el tema planteado en el recurso, en el que no contiene doctrina alguna, sino que procede a la aplicación de una norma de los honorarios relativa al devengo de los honorarios por fases procesales.

    v) En consecuencia, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución, pues no es suficiente la mera alegación de que es notoria la existencia de criterios contradictorios sobre la interpretación del artículo 84.2.3.º LC , y, si bien es cierto que la sentencia de primera instancia declara que el criterio no es unánime entre los Juzgados de lo Mercantil, esta circunstancia no configura el elemento de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

    Tercero.- La no-admisión del recurso de casación implica las siguientes consecuencias:

  9. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  10. La pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  11. La imposición a la entidad recurrente de las costas del recurso.

    Cuarto.- De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Catral Export, S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 16 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8 .ª, en el rollo de apelación n.º 92 (M-38)2012, dimanante del incidente concursal de impugnación de lista de acreedores n.º 161/2011, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Alicante, sede en Elche.

  2. Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. La pérdida del depósito constituido.

  4. Imponer a la recurrente las costas del recurso.

  5. Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8.ª

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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