SAP Alicante 218/2012, 16 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución218/2012
Fecha16 Mayo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 92 (M-38) 12

PROCEDIMIENTO Incidente Concursal 161/11

JUZGADO de lo Mercantil nº 3 Alicante (sede Elche)

SENTENCIA Nº 218/12

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: Dª. Cristina Trascasa Blanco

En la ciudad de Alicante, a dieciseis de mayo del año dos mil doce

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Incidente Concursal sobre impugnación de lista de acreedores, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número tres de los de Alicante con el número 161/11, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Pascual, representado en este Tribunal por el Procurador D. Luis Miguel González Lucas y dirigido por el Letrado D. Pascual ; y como parte apelada la mercantil concursada Catral Export S.L. representada en este Tribunal por el Procurador D. Lorenzo Christian Ruiz Martínez y dirigida por el Letrado D. José María Ruiz Jover; y la administración concursal de la citada concursada, que no se ha personado ante este Tribunal. Ambos apelados han formulado oposición a la demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil número tres de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 161/11, se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Se desestima la demanda incidental formulada por Don Pascual sin que proceda efectuar condena en costas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso. Seguidamente, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 28 de febrero de 2012 donde fue formado el Rollo número 92/M-38/12 en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 15 de mayo de 2012, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el Letrado Sr. Pascual en su demanda, la lista de acreedores en relación a la calificación que la Administración concursal ha dado al crédito documentado en las facturas correspondientes a los honorarios devengados por el citado letrado con ocasión de dos procedimientos (JO 656/09 Juzgado de Primera Instancia nº 2 Mahón y JO 1315/08 Jugado de Primera Instancia nº 5 Orihuela) dirigidos en defensa de los intereses de la mercantil concursada y que han sido calificados como créditos ordinarios con el argumento de que la prestación profesional se habría producido con anterioridad a la declaración del concurso.

Entiende sin embargo el impugnante que tal calificación de su crédito vulnera lo dispuesto en el artículo 84-2-3º de la Ley Concursal dado que la defensa de los intereses de la mercantil concursada se habría extendido hasta el momento de solicitud de venia hecha por la concursada, dada con posterioridad a su declaración concursal, de modo tal que la calificación que merecerían sus créditos es de créditos contra la masa.

En la instancia dicha pretensión ha sido desestimada.

El criterio rector determinante de dicha conclusión judicial ha sido la interpretación restrictiva del número 3º del artículo 84-1 de la Ley Concursal, en el sentido de entender que no obstante calificarse en dicha norma de créditos contra la masa determinados gastos judiciales siempre que se hayan realizado en interés del concurso y que se hayan generado en procedimientos tanto iniciados antes como después de la declaración del concurso, en el caso de éstos últimos habría que discriminarse entre los gastos devengados con anterioridad de los devengados con posterioridad a la declaración del concurso pues sólo éstos últimos merecerían la calificación de créditos contra la masa.

Aplicando este criterio interpretativo, la conclusión que se alcanza en la instancia es que toda la actividad profesional está realizada con anterioridad a la declaración del concurso -5 de octubre de 2010 y, en consecuencia, que la calificación de la administración concursal es correcta.

Tal y como adelantábamos, esa conclusión es objeto de impugnación por el demandante en su recurso de apelación en el que aboga por una interpretación distinta a la realizada en la instancia del artículo 84-1-3º de la Ley Concursal en atención a que en dicho precepto no se introduce como factor la declaración del concurso sino sólo que estén ya iniciados al tiempo de la declaración del concurso y lo sean en interés de la masa, sin que proceda aplicar analógicamente el criterio introducido en base al baremo de honorarios profesionales que permite la...

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