STS, 15 de Diciembre de 1993

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso895/1993
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Everardo y Aurora contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra que les condenó por delito tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Estevez Fernández-Novoa.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Vigo incoó procedimiento abreviado con el número 223 de 1992 contra Everardo y Aurora y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fecha 11 de marzo de 1992, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Que los acusados Everardo y Aurora , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, venían siendo objeto de un seguimiento acerca de la posible venta de drogas, y el día 21-1-92 sobre las 12 horas por los agentes número NUM000 , NUM001 , NUM002 cuando ambos se encontraban en el vehículo SU-....-W , en el aparcamiento subterraneo de la Puerta del Sol, se procedió a su detención ocupándole a Everardo 58.000 pesetas en dinero efectivo y diverso material electrónico, en concreto figura una cámara de video SONY modelo CCD-V90 número de serie 31'199 que consta como sustraida según denuncia 23-6-89 por Gaspar y asimismo una bolsa con polvo blanco que pertinentemente analizados en Sanidad Exterior, resultó de cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud. A su hermana asímismo otra bolsa análoga a la que llevaba el hermano y otra conteniendo restos de sustancia blanquecina junto con 5.000 pesetas. Estos hechos, junto con las denuncias ciudadanas motivaron que el 20-1-92 por el Juzgado de Instrucción número 6 se dictase auto de entrada y registro en el domicilio en el que viven los encartados sito C/ DIRECCION000 nº NUM003 NUM004 , llevándose el mismo en presencia del Secretario Judicial, por los agentes número NUM001 , NUM005 , NUM000 , NUM006 , encontrándose los siguientes efectos: en la Sala se estar en la mesa un cristal negro con trestos de sustancia blanca, en un armario en la pared, una bolsa transparente conteniendo una sustancia blanca, en la misma mesa diversos efectos, otra bolsa transparente con polvillo blancuzco, una navaja, otra bolsita con un producto compacto marrón, otra más pequeña con un contenido análogo.

    En la mesa de noche 33.000 pesetas en billetes de 1.000, dos Walkies, unos prismáticos. En el trastero en una caja fuerte 33.000 pesetas, en otra de madera 450.000 pesetas en diferentes billetes junto con cheques al portador tanto en pesetas como en escudos.

    Manifestando los acusados, en su declaración no ser adictos habituales, y que la droga la había adquirido Everardo para dársela a su hermano.

    La sustancia intervenida analizada pertinentemente en Sanidad Exterior resultó un total 54'909 gr.netos de cocaína; la cual produce grave daño a la salud y 3'795 gr. netos de resina de cannabis".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a Everardo y Aurora , como responsables de un delito de tráfico de drogas, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR; DOS MILLONES DE PESETAS DE MULTA (2.000.000 ptas.) con arresto sustitutorio de dos meses en caso de imapago, a las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena y costas. Al comiso de la droga y efectos incautados y abono de la prisión preventiva. Notifíquese la presente resolución a los procesados personalmente, y a las demás partes, heciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparon recursos de casación por infracción de Ley por los acusados Everardo y Aurora , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Everardo y se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, al existir error en la apreciación de la prueba basado que contradicen lo que en los Hechos declarados Probados se hace constar, y que daría lugar a la inaplicación del artículo 344 del Código Penal.

El recurso interpuesto por la representación de la acusada Aurora se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, al existir una clara contradicción entre los Hechos declarados Probados en la sentencia y los que se derivan de los documentos señalados en el escrito de preparación de recurso, que se analizarán, dando lugar, por ello, a la aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal.

Segundo

Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley, interpuesto con carácter subsidiario al anterior motivo, por infracción, por no aplicación del artículo

24.2 de la Constitución Española.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida eldía 14 de diciembre de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DEL PROCESADO Everardo PRIMERO.- El único motivo del recurso invoca error de hecho en la apreciación de la prueba y, al mismo tiempo, indebida aplicación del artículo 344 del Código Penal, lo que no es conforme con el sistema establecido para la casación, que es un recurso extraordinario y en el que obviamente la intervención letrada es exigencia inexcusable, pese a lo cual y por el principio esencial de responder adecuadamente a las pretensiones del recurrente, exteriorizadas que han sido las direcciones impugnativas, como corresponde al dercho a la tutela judicial efectiva, ha de recibir adecuada respuesta.

Son varios, pues, los problemas que, entremezclados, se ofrecen a la consideración de la Sala. Uno de ellos el de la condición de dorgadicto -cocainómano- del recurrente, respecto de la cual él mismo declaró que era consumidor de cocaína pero sin dependencia, que es en definitiva lo que ortodoxamente recoge la sentencia impugnada al decir que no era habitual, puesto que una y otra cosa no son lo mismo.

Pero es que, además, la cantidad intervenida fue de 54'839 gramos netos, lo que conduce a que, aun supuesto un consumo de 1'5 gramos diarios e incluso de 2'5 gramos, es evidente, como con acierto expone el Ministerio Fiscal en su informe, que aquella cantidad excedía con mucho de las previsiones normales de un consumidor, por muy alto que fuese el consumo, asegurado, en estas circunstancias, para 18'2 a 21'9 días, tiempo notablemente superior a los 3/5 días que esta Sala (ver sentencias de 4 de mayo de 1990 y 15 de octubre de 1992, entre otras) viene fijando como término de referencia para distinguir los supuestos de autoconsumo y tráfico.SEGUNDO.- La segunda parte está ya decidida en virtud de las anteriores consideraciones: si se ocupó una cantidad que excedía con mucho de lo que habitualmente se considera "reserva" para un consumidor medio o, incluso, alto de cocaína, es lo lógico que el resto se dedica al tráfico, que es lo que correctamente dedujo o infirió el Tribunal de Instancia, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso.

RECURSO DE LA PROCESADA Aurora

PRIMERO

El primer motivo ofrece, en lineas generales, la misma estructura del único motivo del anterior recurso del hermano de quien ahora impugna la sentencia de instancia.

También en este motivo, como ya queda dicho, se invoca error de derecho. Se invocan diligencias que no tienen, a efectos casacionales, el carácter de documentos, así los correspondientes informes policiales, el atestado, las declaraciones prestadas en fase sumarial o de investigación.

Pero es que, además, en el atestado hay referencia, no sólo a Everardo , sino también a Aurora , lo que por otra parte nunca sería prueba de cargo y no es el atestado el que sirve de soporte a la condena.

Es cierto que la sentencia no concreta la cantidad de cocaína intervenida a Aurora , ahora recurrente. Ello es indiferente puesto que se le ocupa una bolsa análoga a la que llevaba su hermano y otra conteniendo restos de una sustancia blanquecina que, debidamente analizada, resultó ser cocaína.

Las diferencias, unas veces a favor y otras en contra, que se observan respecto de las cantidades intervenidas, pueden tener su explicación en los medios técnicos tan diferentes que utiliza la Policía y los servicios correspondientes del Ministerio de Sanidad y Consumo, a efectos de determinación con exactitud de las cantidades de sustancia y de puereza de la misma.

La defensa, obviamente, ejerce un derecho esencial cuando pone de relieve todo cuanto ha de redundar en beneficio de quien patrocina, pero es indudable que al actuar así y valorar la prueba lo hace desde la perspectiva, respetable desde luego, de una versión de defensa.

Fue la procesada quien manifestó en el juicio oral que no era drogadicta.

Otro tanto hay que decir respecto de la diligencia de entrada y registro. La vivienda objeto de registro fue la de Everardo , aunque en ella vivían los hermanos desde hacía unos tres meses, siempre según la declaración de la propia recurrente.

Más importante es el tema de la coparticipación en el delito de tráfico de drogas del artículo 344 del Código Penal. Es evidente que, ni en esta ni en ninguna otra infracción penal, puede construirse ninguna intervención en una infracción penal sobre la base de conjeturas, suposiciones o sospechas. Sólo una prueba de cargo es capaz de enervar la presunción de inocencia constitucional, prueba de signo acusatorio que ha de ser individualizada respecto de la persona frente a la cual va a ceder la citada presunción provisional o "iuris tantum".

El problema se platea especialmente, pero no exclusivamente, en los supuestos de tráfico de drogas y de receptación, cuando se trata de esposos o personas que viven en análoga situación se afectividad o, como en este caso, de hermanos que viven juntos. No es aceptable, sin más, que todo cuanto sea ocupado en el piso sea atribuible, en cuanto posesión contraria a derecho, al conviviente. Es preciso que las pruebas que sirvan de base a la condena vengan referidas a los dos cónyuges, pareja o hermanos.

Pero en este caso esta individualización se ha producido. Es sorprendida la recurrente con su hermano llevando consigo una bolsa que había contenido cocaína y otra en la que existían restos de esta sustancia.

Por ello, probados los hechos que configuran el tipo penal, la inferencia de ser autora, por vía del artículo 14.1 del Código Penal, fue correcta.

SEGUNDO

El último motivo debe también ser desestimado, teniendo en cuenta que su fundamentación repite la utilizada en el anterior.

En su virtud, procede, con su desestimación, la del recurso.

  1. FALLO QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Everardo y Aurora contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 11 de marzo de 1993 en causa seguida a dichos acusados por delito de tráfico de drogas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruiz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • SAP Jaén 73/2004, 25 de Marzo de 2004
    • España
    • 25 Marzo 2004
    ...el hallazgo de 18,6 gramos de cocaína, aún partiendo de un consumo diario de 1,5 gramos para un acopio de 3/5 días (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1993 R.AP 223/94; 9 de diciembre de 1994 R.AP 122/95; 5 de julio de 1996 R.AP 567/96 y 26 de septiembre de 1997 R.AP 754/......
  • SAP Sevilla 116/2000, 17 de Octubre de 2000
    • España
    • 17 Octubre 2000
    ...el hallazgo de cocaína en mayor cantidad, que en cualquier caso supera las previsiones de autoconsumo de un drogadicto medio (por todas, STS 15.12.93 ), tanto más aún de quien refiere ser "consumidor ocasional" (ver informe forense, f. Por otra parte, el hecho de que los agentes que interce......
  • SAP Sevilla 84/2000, 13 de Julio de 2000
    • España
    • 13 Julio 2000
    ...según una consolidada jurisprudencia cubriría un abastecimiento por los cinco días siguientes a la adquisición de la droga (por todas, STS 15-12-93 ). 3) El acusado disponía entonces y dispone en la actualidad de ingresos provenientes de su negocio de reparto de pescado, como consta en la p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR