SAP Jaén 73/2004, 25 de Marzo de 2004

ECLIES:APJ:2004:418
Número de Recurso1/2004
Número de Resolución73/2004
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 73/04

PRESIDENTE:

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

MAGISTRADOS:

Dº LOURDES MOLINA ROMERO

D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

En la ciudad de Jaén a veinticinco de Marzo de dos mil cuatro.

Vista en juicio oral y público por la Sección Tercera de esta Audiencia, el Procedimiento Abreviado número 70 del año 2003, Rollo número 1/04 seguida por el Juzgado de Instrucción número Uno de Jaén por el delito Contra la Salud Pública contra el acusado Juan Francisco , hijo de Eriberto y de María Aleila, de 26 años de edad, natural de Cali (Colombia) y vecino de Tarrasa (Barcelona), sin antecedentes penales, de solvencia no declarada, en prisión provisional por esta causa desde el 17 de julio de 2.003 hasta el momento; y Lina , hija de José y María Otilia, de 30 años de edad, nacida en Dovio Valle (Colombia) y residente en Tarrasa (Barcelona), sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 17 de julio de 2.003 hasta este momento, de solvencia no declarada, representados por la Procuradora Doña Mª Victoria Marín Hortelano y defendidos por el Letrado D. Juan M. Fernández Ortega, siendo parte el Ministerio Fiscal representado por D. Juan Ignacio Fernández Amigo de la Torre y Ponente la Magistrada Dª LOURDES MOLINA ROMERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

HECHOS PROBADOS: Se declara expresamente probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas lo siguiente:

Sobre las cero horas del día 17 de julio de 2.003 los acusados, Juan Francisco , nacido el 12 deseptiembre de 1.977, de nacionalidad colombiana y con tarjeta de residencia nº NUM000 , sin antecedentes penales, y Lina , nacida el 1 de septiembre de 1.973, de la misma nacionalidad que el anterior, con tarjeta de residencia nº NUM001 , también sin antecedentes penales, siendo compañeros sentimentales, viajaban en el taxi de alquiler renault matrícula ....HHH , conducido por el taxista D. Carlos José , por la Carretera Nacional 323, sentido Bailén. Al llegar a la altura del Km. 18, término municipal de Mengíbar, se detuvieron ante un control selectivo de la Guardia Civil. Como quiera que los Agentes observaron un gran nerviosismo en los acusados, procedieron a registrarlos y ocuparon en el bolso que portaba Lina , y ocultos en la ropa interior de Juan Francisco varios tubos cilíndricos, simulando velas. Después de efectuarse el oportuno análisis resultó que los tubos contenían 397 gramos de cocaína, con una pureza del 74'8 %, y un precio de

50.887,79 Euros. La droga la destinaba Juan Francisco al consumo ilícito de terceras personas.

No se ha probado suficientemente si Lina tenía conocimiento de que en el interior de su bolso portaba la sustancia intervenida.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito Contra la Salud Pública del artículo 368 del Código Penal, reputando responsable en concepto de autores a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se les impusiera la pena de cinco años de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 100.000 Euros, con arresto de 4 meses en caso de impago, y abono de la prisión preventiva sufrida por esta causa.

TERCERO

La defensa de los referidos acusados en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de Lina , reconociendo los hechos que se imputaban a Juan Francisco .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de Contra la Salud Publica previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal. El precepto en cuestión regula un delito de riesgo abstracto o resultado cortado, y se comete cuando se busca promover, favorecer o facilitar el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas a través de distintas actividades: a) fabricación, cultivo y preparación; b)distribución y comercialización. Esta segunda fase, posterior temporalmente a la primera, implica una actividad mercantil de significado más amplio que el comercial propiamente dicho, y la idea de tráfico ha de hacerse extensiva, por tratarse de una consumación anticipada (Sentencia del Tribunal Supremo de 9-12-1994 R.AP 2525/94). Es más, en este caso la autoría se proclama con la actividad del transporte, que implica un favorecimiento preordenado al consumo o tráfico general, pero no se ha limitado tan solo a esta actividad, sino a la ocultación de la droga en el vehículo para evitar su descubrimiento (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1996 R.J. 1996/9178).

En el caso que nos ocupa a los acusados se les ocupó, tras el registro personal y de sus pertenencias, que llevaron a cabo los Agentes de la Guardia Civil, 397 gramos de cocaína con una pureza considerable, del 74,8%. Como se desprende de los datos del Atestado, debidamente ratificado en el Juicio Oral, y del análisis de la droga llevado a efecto en la Subdelegación del Gobierno en Málaga, Dependencia de Sanidad, cuyos resultados se ratificaron asimismo a través del técnico analista, que compareció en la vista oral. Se trata de una sustancia que causa grave daño a la salud, y excede considerablemente de las...

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