STS, 14 de Diciembre de 1994

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO FERREIRO
Número de Recurso501/1994
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jon contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. DEMICHELIS ALLOCCO.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Collado Villalba instruyó Procedimiento Abreviado con el número 19/1.991 contra Jon y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 21 de Diciembre de 1.993 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 17.45 horas del día ocho de mayo de 1.990, miembros de la Guardia Civil del Puesto de Cercedilla (Madrid), practicaron en virtud de mandamiento judicial entrada y registro en el domicilio de los acusados Jon y Lourdes , sito en la CALLE000 , sin número, en el que se ocuparon veinticuatro bolsitas de heroína con un peso neto total de 1,2 gramos del 24,2 por ciento de pureza, así como un trozo de plástico con restos de heroína, todo ello perteneciente al acusado Jon , el que tenía la referida droga para su transmisión, al menos en parte, a terceras personas.

    El acusado Jon es mayor de edad y fue ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia firme en 2-4-86 por atentado a la pena de diez meses de prisión menor y por lesiones a la multa de 60.000 pts. siendo reincidente, y por sentencia firme en 26-2-88 y por delito de lesiones a la pena de seis meses y un día de prisión menor.

    No consta que la acusada Lourdes , mayor de edad y sin antecedentes penales, que compartía el domicilio del acusado Jon como esposa del mismo, conociera la existencia de la droga ocupada".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    1. - Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jon , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública que se ha definido, con la concurrencia de circunstancias agravantes de reincidencia, a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de su duración y a la multa de un millón de pesetas, con arresto sustitutorio de dieciseis días para caso de impago y al abono de la mitad de las costas procesales, decretándose el comiso de la sustancia intervenida, a la que se dará el destino legal.2º.- Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente a Lourdes del delito contra la salud pública del que había sido acusada en esta causa, declarando de oficio la mitad de las costas procesales a ella correspondientes, levantando y dejando sin efecto las medidas cautelares acordadas contra la misma. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.

    Al notificar esta Sentencia dése cumplimiento a lo establecido en los Arts. 248.4 de la L.O.P.J.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por INFRACCION DE LEY, por el acusado Jon que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Respecto al nº 1 del Art. 849 de la L.E.Cr. se considera que la Sentencia del Tribunal a quo incurre en infracción de Ley por infracción del Art. 24.2 de la Constitución y por consiguiente aplicación indebida del Art. 344 del Código penal.

SEGUNDO

En relación con el párrafo 2º del Art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, fundamentando un error en la apreciación de la prueba conforme a los particulares de los documentos que cita.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 2 de diciembre de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO El recurso se abre con un motivo al amparo del nº 1º del Art. 849 L.E.Cr. en el que se incluyen dos cuestiones: la violación del Art. 24.2 C.E. en cuanto establece el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia y la aplicación indebida del Art. 344 C.P.

En cuanto a lo primero se funda la impugnación en que es necesario para destruir la presunción de inocencia de que goza todo acusado, de una "actividad probatoria producida con las debidas garantías procesales" , entendiendo que eso no se da en autos en cuanto la afirmación de que el recurrente tenía la droga para suministrarla a terceros "al menos en parte" se hace en base a presunciones derivadas de la visita a su domicilio de personas que a su vez se presume han consumido droga en dicho domicilio. Por lo que entiende no destruída la presunción de inocencia y, por consiguiente, no acreditada la comisión del delito del Art. 344 C.P. que se le aplica.

El motivo mezcla una cuestión constitucional con otra que es materia de legalidad ordinaria. La presunción de inocencia, como verdad interina constitucionalmente garantizada, centra su ámbito en el aspecto fáctico de la existencia del hecho ilícito que se imputa y la intervención en él del acusado, esto es, el aspecto de la culpabilidad en su sentido anglosajón de responsabilidad por la ejecución del hecho y no en el normativo de la reprochabilidad penal por tal ejecución, cayendo por ello fuera de tal ámbito tanto los aspectos técnico-penales de la tipificación y de la valoración del elemento subjetivo que integra el concepto jurídico-penal de delito, como los juicios de valor sobre las intenciones de la persona que aparece como probado ejecutó el hecho objeto de acusación (Sentencias de 9 de mayo de 1.989; 12 de mayo y 30 de septiembre de 1.993; 21 y 23 de febrero, 29 de marzo, 29 de junio y 15 de julio de 1.994 y las demás en ellas citadas).

En este caso el hecho de la existencia y posesión de la droga está probado por la ocupación de tal sustancia en el domicilio del recurrente que, aunque llevada a cabo en virtud de un registro constitucionalmente lícito pero procesalmente inválido, al existir autorización judicial para su práctica pero no asistir a la misma el Secretario del Juzgado autorizante, aparece probado por otras pruebas, entre ellas el propio reconocimiento de tal hecho por el recurrente y las declaraciones en el plenario, en forma contradictoria e inmediata, de los dos testigos neutrales de tal registro, en el que actuaron como tales testigos instrumentales, cuya condición de Policías Municipales no les hace inhábiles en su calidad de testigos, al ser distintos y pertenecer a otro Cuerpo que los agentes policiales que lo practicaron, y al haber percibido sensorialmente y de forma directa aquello sobre lo que prestan testimonio y conocen, por ello deciencia propia, sin incurrir en causa o impedimento legal o tacha también legal, en su intervención o declaración que los inhabilite como tales testigos. La Sala "a quo" examinó ya la cuestión en su Sentencia y la resolvió motivadamente de acuerdo con lo que los precedentes jurisprudenciales de esta Sala han venido sentando, esto es, con la compatibilidad de la nulidad procesal de la diligencia de registro y la posibilidad de utilizar otras pruebas para acreditar su resultado (por todas, las Sentencias de 12 y 18 de marzo, 15 de septiembre y 2 de noviembre de 1.993; y la doctrina extensamente desarrollada en ellas).

SEGUNDO

En cuanto a la intencionalidad de la tenencia de la droga con destino al tráfico, como elemento subjetivo que tiñe de antijuricidad la posesión de la droga cumpliendo con ello la hipótesis típica del Art. 344 C.P., es un elemento que, como todos los de naturaleza anímica e interna, puede, de un lado, ser inducido de los datos objetivos de que dispone el juzgador y, de otro, discutido en casación, siempre que se acredite que o bien que aquellos datos objetivos no están probados o bien que la inferencia de ellos obtenida no es racional (Sentencias de 14 de diciembre de 1.992; 21 de julio y 30 de septiembre de 1.993; 14 y 18 de febrero y 2 de junio de 1.994, por citar sólo algunas de las más significativas y recientes).

En este caso la Sala "a quo" funda su conclusión del destino al tráfico de la droga ocupada en dos datos significativos; la ocupación de veinticuatro bolsitas de heroína, perfectamente dispuestas para su transmisión y consumo, y el hecho acreditado en el acto de la vista oral por los funcionarios de la Guardia Civil que realizaron el Servicio de vigilancia de la casa, de la entrada y salida en ella de personas sospechosas de consumir drogas y a los que, si bien no les fue intervenida cantidad alguna de tal sustancia, si lo fue de jeringuillas usadas y papeles como de haber tenido droga, consumida antes de salir de tal domicilio (dato en cierto modo corroborado por la también ocupación en el acto de la diligencia de registro de un trozo de plástico con restos de heroína).

Siendo la apreciación de la prueba fruto de la inmediación y competencia del Tribunal de instancia y no resultando aquella inferencia irracional o arbitraria, no cabe modificarla en esta vía de recurso, debiendo considerarse correctamente aplicado el Art. 344 C.P.

El motivo primero debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo del recurso acude al nº 2º del Art. 849 L.E.Cr., para denunciar error de hecho en la apreciación de la prueba en base a la diligencia de registro (fº 1,4 y 7), en cuanto en ella no se identifica a uno sólo de los compradores, las declaraciones del acusado y su esposa en el juzgado y las prestadas por los Policías Municipales en el acto del Juicio oral.

Es doctrina reiterada y conocida de esta Sala que las declaraciones de inculpados y testigos, como pruebas personales que son, no constituyen "documentos" a efectos de poder invocarse como base de esta vía de recurrir (por todas, Sentencias de 9 de julio; 22 de septiembre y 13 de diciembre de 1.993, 24 de junio y 18 de julio de 1.994). Y en lo que hace al acta del registro, declarado éste irregular y sin valor probatorio por la propia Sala "a quo", mal puede derivarse de ella un error en la apreciación de tal prueba, erradicada del Juicio de hecho.

El motivo pudo, pues, haber sido inadmitido en base a los números 6º del Art. 884 y 1º del Art. 885, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, llegados a esta fase del recurso, debe ser por las mismas razones desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por INFRACCION DE LEY interpuesto por el acusado Jon contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 21 de diciembre de 1.993 que le condenó como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, con imposición de las costas a dicho recurrente.

Notifíquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los fines legales oportunos, con devolución de los autor que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Ferreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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