SAP Barcelona 279/2005, 2 de Marzo de 2005

PonenteESMERALDA RIOS SAMBERNARDO
ECLIES:APB:2005:1692
Número de Recurso9/2004
Número de Resolución279/2005
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN OCTAVA

Rollo 9/04

SUMARIO 2/03

Juzgado de Instrucción nº 1 de IGUALADA

SENTENCIA NÚM. 279

Iltmos. Sres. Magistrados

Don .Jesús María Barrientos Pacho

Don Carlos Mir Puig

Doña Esmeralda Ríos Sambernardo

En la ciudad de Barcelona a dos de marzo de dos mil cinco.

Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia provincial la presente causa nº 16/04, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Igualada seguidas por un delito de homicidio en grado de tentativa contra el/la acusado/a Jose Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido en Igualada en fecha 12/01/1983 hijo de Alberto y Francisca, con domicilio en Vilanova del Camí, CALLE000 nº NUM000, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Dª Mercedes Sanz del Álamo y defendido por el/la Letrado/a D.ª Gemma Arjona Pérez. Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Ramón Menach, y habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Esmeralda Ríos Sambernardo, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

HECHOS PROBADOS.- Probado y así se declara, que el acusado Jose Luis sobre las 5:30 horas del día 1 de noviembre de 2001 mantuvo una pelea con Salvador en el exterior de la discoteca Road House sita en la localidad de Vilanova del Camí, en la que se intercambiaron diversos golpes. Finalizada la misma el acusado se dirigió al vehículo Fiat Uno matrícula W-....-WC para abandonar el lugar de los hechos, siendo en ese momento seguido por Salvador quien propinando un fuerte golpe rompió el cristal de la puerta delantera izquierda del vehículo, momento en el cual el procesado puso en marcha el vehículo persiguiéndole e intentando atropellarle, sin conseguirlo al llevar las luces apagadas. Posteriormente el procesado realizó una maniobra de "trompo" a efectos de volver a encarar el vehículo hacia el Sr. Salvador, encendió las luces de alumbrado del mismo, y desde unos cuarenta metros y a una velocidad de unos 50km/h arrolló al Sr. Salvador atropellándolo y lanzándole por los aires, golpeándose el lesionado con el capó delantero, rebotando contra el parabrisas y el techo del vehículo y cayendo a un par de metros de distancia del lugar del atropello, el procesado se dio seguidamente a la fuga conduciendo el vehículo. A consecuencia del atropello Salvador sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico, hemorragia subaracnoidea postraumática, las cuales precisaron para su curación tratamiento médico y neuroquirúrgico estabilizándose en 70 días quedando como secuelas otalgia izquierda.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 138 del CP en relación con los artículos 15,1, 16-1 y 62 del mismo cuerpo legal con la circunstancia agravante del abuso de superioridad del artículo 22.2 del C.P . interesando se imponga al procesado la pena de 9 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil solicitó que el procesado indemnizara a Salvador en la cantidad de 4925 euros por las lesiones y secuelas físicas con responsabilidad civil subsidiaria del propietario del vehículo Diego y con responsabilidad directa del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS.

TERCERO

La defensa del acusado califico definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución de su defendido.

Interesando de forma alternativa los hechos fueran calificados como falta de lesiones con atenuante de embriaguez del art.21.1 en relación con el 20.1, legítima defensa incompleta art.21.1 C.P ., arrebato u obcecación 21.3 o circunstancia analógica a alguna de las dos anteriores del art. 21.6 C.P.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS.

Los hechos que han sido declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138, en relación con el artículo 16, del Código penal y no de delito ni de falta de lesiones que postula la defensa.

La distinción entre los supuestos de homicidio en grado de tentativa y los de lesiones consumadas ha sido objeto de pormenorizadas construcciones interpretativas en la jurisprudencia, sobre todo, al objeto de precisar la prueba del dolo, ya que en el primer caso el agente actúa con animus necandi, en tanto que en el segundo su actuación se produce con animus laedendi.

La STS de 23 de noviembre de 1.992 señalaba que, "con frecuencia, hay que deducir el ánimo o la intención de matar, que constituye el elemento o base subjetiva del delito del homicidio, mediante una prueba indirecta o indiciaria, a través del correspondiente juicio axiológico o de valor, partiendo del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración del hecho, teniendo en cuenta todos los elementos que ofrezcan alguna luz sobre el secreto fondo de sus pensamientos".Es decir, el delito de homicidio y el de lesiones no plantean ninguna diferencia sustancial en lo atinente al denominado tipo objetivo, pues la acción externa y el resultado son encuadrables en ambos tipos penales. La diferencia ha de encontrarse en el tipo subjetivo y para la formación de una convicción sobre el ánimo del sujeto se ha acudido a numerosos criterios de inferencia, tales como la localización de las lesiones, la dirección, número y violencia de los golpes ( STS de 15 de enero de 1.990 o 30 de octubre de 1.995, entre otras), los actos anteriores, coetáneos o posteriores a la agresión ( STS de 4 de octubre de 1.993 o 14 de enero de 1.994 ), las condiciones de tiempo y espacio concurrentes ( STS de 14 de diciembre de 1.994) o las relaciones entre el autor y la víctima ( STS de 8 de mayo de 1.987, por ejemplo).

Pero estos criterios inferenciales no son únicos ni de obligada concurrencia en todos y cada uno de los casos, ni constituyen un numerus clausus, ya que lo que se pretende es que el Tribunal obtenga una conclusión racional que objetive, en la mayor medida posible, el elemento subjetivo de la acción.

En el presente caso no cabe hablar de relaciones anteriores entre el agente y la víctima que justifiquen la dinámica comisiva. El hecho que origina la agresión

parece insuficiente para explicar una reacción a todas luces desproporcionada. A la Sala le corresponde analizar los hechos expuestos por las partes y las pruebas practicadas para la obtención de una convicción plena, firme, rotunda y fundada sobre la comisión de los delitos enjuiciados basando su decisión en dos elementos de naturaleza eminentemente objetiva: el arma empleada y la localización de las lesiones, que hubieren podido tener un resultado letal. El arma utilizada fue el vehículo que conducía el acusado quién fue capaz según declaraciones testificales ( Jose Augusto ) de colocarlo después de realizar una maniobra de trompo enel trayecto de unos pocos metros a 50 o 60 km/h con la única intención de embestir y atropellar al perjudicado, lo cual obviamente es un modo idóneo para producir la muerte y las zonas corporales donde fue lesionado las cuales son de las denominadas vitales ( y en ese sentido informaron los peritos y en concreto el médico que le atendió en urgencias Sr. Benito quien manifestó claramente que dichas lesiones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR