STS 1502/1999, 18 de Octubre de 1999

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso2103/1998
Número de Resolución1502/1999
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el acusado Germán contra los autos dictados por el Juzgado de lo Penal número 4 de Alicante de fechas 20 de Mayo y 20 de Julio de 1.998, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Móner Muñoz, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Castañeda González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal número 4 de Alicante con fecha 20 de Mayo de 1.998 cuyos antecedentes de hecho son los siguientes:

    Unico.- Remitido escrito por el penado Germán , y a instancia de éste, se incoó expediente de refundición de penas, procediéndose a su formación con el testimonio de las que penden de cumplimiento, quedando las actuaciones para su resolución una vez emitido informe por el Ministerio Fiscal en el sentido que obra en autos, y otorgada al penado y a su letrado posibilidad de alegación.

    El mismo Juzgado de lo Penal con fecha 20 de Julio de 1.998, dicto auto cuyos antecedentes de hecho son los siguientes:

    "Unico.- Con fecha 3 de Julio de 1.998, se recibió escrito del Centro Penitenciario de Daroca (Zaragoza) por el cual se manifestaba que con el auto de acumulación de penas dictado con fecha 20 de mayo del año en curso se perjudicaba al interno de dicho Centro, Germán , interesándose la rectificación conforme a los datos que se consignaban, que habíendose dado traslado al Ministerio Fiscal por el mismo se informó en el sentido de estimar procedente el informe del Director del Centro Penitenciario."

  2. - El mencionado Juzgado de lo Penal dictó las siguientes partes dispositivas:

    Respecto al auto de 20 de Mayo de 1.998.

    Ha lugar a acumular las penas impuestas en las causas reseñadas en el fundamento segundo de esta resolución bajo los numerales 1) 2) y 10) fijando respecto de las mismas como tiempo máximo a cumplir dieciocho años; asi mismo ha lugar a acumular las penas impuestas en las causas reseñadas en el fundamento segundo de esta resolución bajo los numerales 4) 5) y 7) fijando respecto a las mismas como tiempo máximo a cumplir dieciocho años y finalmente ha lugar a acumular las penas impuestas en las causas reseñadas en el mismo fundamento bajo los numeros 3) 8) y 9) fijando respecto de las mismas como tiempo máximo a cumplir doce años, seis meses y tres dias.

    Respecto al auto de 20 de Junio de 1.998.Parte dispositiva: Que ha lugar a rectificar la resolución dictada en fecha 20 de mayo de 1.998 en el sentido siguiente " ha lugar a acumular las penas impuestas en las causas reseñadas en el fundamento segundo de esta resolución bajo los numerales 1, 2 y 9 fijando respecto de las mismas tiempo máximo a cumplir 18 años, asi mismo ha lugar a acumular las penas impuestas en las causas reseñadas en el fundamento segundo de esta resolución bajo los numerales 4, 5 y 7 fijando respecto a las mismas como tiempo máximo a cumplir dieciocho años, y finalmente, no ha lugar a acumular las penas impuestas en las causas reseñadas en dicho fundamento, bajo los numerales 3,8 y 10 entendiendo modificado el fundamento tercero, párrafo segundo en el sentido expuesto en la fundamentación de esta resolución.

  3. - Notificados los autos a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley por el condenado Germán que se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanción y resolución formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en el siguiente motivo:

    Unico.- Por infracción de ley, del artículo 76.1 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación el pasado dia 15 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso se formula por infracción del artículo 76.1 del Código Penal. El recurrente pretende que se acumulen, a los efectos previstos en dicho artículo las siguientes condenas:

  1. - Causa 64/90, Juzgado Penal numero 2 de Ibiza, por delito de receptación. Hechos ocurridos en diciembre de 1.982. Sentencia firme el 15/04/91. Pena: 2 años, 4 meses y 1 dia de prision menor y 30 dias de arresto sustitutorio.

  2. - Causa Sumario 145/82, Audiencia Provincial Palma Mallorca, por delito de robo con violencia y robo continuado con fuerza en las cosas. Hechos ocurridos en diciembre de 1.982. Sentencia firme el 1/03/89. Pena: Dos penas de 6 años de prision menor.

  3. - Causa Sumario 41/82 Audiencia Provincial de Albacete, por delito de robo continuado con fuerza en las cosas y tenencia ilícita de armas. Hechos ocurridos el 9/05/78. Sentencia firme el 16 de marzo de

    1.983. Penas: 6 meses y un dia y 4 años, 6 meses y 1 dia de prision menor.

  4. - Causa Sumario 164/84, Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, por delito de detención ilegal y otro.Hechos ocurridos en octubre de 1.984. Sentencia firme el 24/07/87. Pena máxima de 18 años.

  5. - Causa 46/85, Juzgado Instrucción nº 2 de Palma de Mallorca, por injurias. Hechos ocurridos el 30 de enero de 1.985. Sentencia firme el 5/02/86. Pena: 105 dias de arresto sustitutorio.

  6. - Causa Sumario 80/84 Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, por delito de robo con violencia. Hechos ocurridos el 13/05/85. Sentencia firme el 21/03/86. Pena de 3 años de prision menor.

  7. - Causa 268/85, Juzgado Instrucción número 1 de Palma de Mallorca, por desacato. Hechos ocurridos el 13/05/85. Sentencia firme el 21/03/86. pena de 4 años, 2 meses y 1 dia de prisión menor y 50 dias de arresto sustitutorio.

  8. - Causa 409/92, del Juzgado de lo Penal número 4 de Alicante, por quebrantamiento de condena. Hechos ocurridos el 12/11/86. Sentencia firme el 20/10/92. Pena de 1 mes y 1 dia de arresto mayor.

  9. - Causa juicio faltas 3706/88 Distrito número 4 de Alicante, por falta contra el orden público. Hechos ocurridos el 6 de abril de 1.988.

    En el auto de 20 de Mayo de 1.998, aclarado luego por el de fecha 20 de Julio de 1.998, declara no acumulables todas las condenas, al producirse en dos momentos que lo impiden: la firmeza de las sentencias de 16 de Marzo de 1.983 y de 12 de Febrero de 1.985. Las condenas por hechos ocurridos conposterioridad a cada una de dichas sentencias firmes, no son acumulables a las producidas por hechos anteriores. De esta forma, en los referidos autos se forman tres grupos: un primero, constituido por las causas relativas a hechos anteriores al 16 de marzo de 1.983; un segundo, con las causas relativas a hechos ocurridos con posterioridad a esta última fecha.

    El recurrente sostiene que el límite de 20 años previsto en el artículo 76.1 del Código Penal que considera infringido, no solo es aplicable a las penas impuestas por delitos que podrían haberse enjuiciado en un solo procedimiento, sino que "es un limite absoluto, en el sentido de entender que no debe cumplirse pena privativa de libertad por más tiempo".

    Esta Sala ha declarado reiteradamente que la regla 2ª del art. 70 del C. Penal, cuya infracción se denuncia, establece "el máximo de cumplimiento de la condena del culpable no podrá exceder del triplo del tiempo por que se le impusiere la más grave de las penas en que haya incurrido, ..", "la limitación se aplicará aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo". El art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su parte, regula la forma en que habrá de actuar el Juez o Tribunal que hubiere de llevar a cabo la pertinente refundición de condenas "cuando el culpable de varias infracciones haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el artículo 17 de esta Ley, ..", previniendo que "contra tal auto podrán el Ministerio Fiscal y el condenado interponer recurso de casación por infracción de Ley".

    "La doctrina de esta Sala --como recuerda la sentencia de 15 de julio de 1996--, en la confrontación de los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 70.2ª del Código Penal, ha dado prevalencia a este texto por razones de carácter formal y material, señalando que para la aplicación de la acumulación de penas sólo se requiere que los delitos sancionados hayan podido ser enjuiciados en un solo proceso y que entre los hechos deba existir una determinada conexión que se debe entender que existirá siempre que tal acumulación no se transforme en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior al tercero, ..., por lo que sólo se debe excluir cuando los hechos de la sentencia posterior ocurrieron con posterioridad a la firmeza de los anteriores -ss. 755/94, de 15 de abril, 1058/94, de 23 de mayo, añadiendo la 217/95, de 20 de febrero que las penas que ya fueron objeto de acumulación no pueden volver a acumularse en refundiciones sucesivas ..".

    Conforme al acuerdo adoptado en Pleno de esta Sala de 27 de marzo último, se estima que el Juez o Tribunal que haya dictado la última sentencia deberá, asimismo, acordar lo que proceda respecto a la acumulación entre si de las penas correspondientes a las restantes causas que, atendiendo a las fechas de las sentencias y de realización de los hechos, no considere acumulables a las emanantes de la causa propia, en la que dictó sentencia, conceptuada como la última del listado atribuible al reo.

    Ya desde la STS de 27 de abril de 1.994 se analizó la confrontación de los artículos 988 L.E.Cr. y

    70.2 C.P. entonces vigente, señalando que sólo el art. 988 de la Norma Procesal establece que la conexidad se ha de juzgar de acuerdo con el art. 17 del mismo Texto Legal, siendo así que este último precepto se refiere a la conexidad para la competencia de la jurisdicción ordinaria en supuestos de competencia territorial, mientras que el art. 70.2 C.P. se ocupa de la conexidad a efectos del concurso real de delitos, y es este último el que debe prevalecer por su propia especificidad, y porque de lo que se trata es de aplicar el concurso real de infracciones penales a hechos juzgados en diferentes procesos. De ahí que sea ya constante, pacífica y reiterada la doctrina según la cual para la acumulación de penas sólo se requiere que los delitos sancionados hayan podido ser enjuiciados en un solo proceso, y procederá siempre que la acumulación no se convierta en una exclusión de la punibilidad para todo delito posterior (SS.T.S. de 23 de mayo de 1.994, 21 de marzo de 1.995, 4 y 19 de noviembre de 1.997, entre otras muchas), por lo que solamente se debe excluir cuando los hechos de la sentencia posterior hubieran ocurrido con posterioridad a la firmeza de las sentencias anteriores, y cuando las penas ya fueron objeto de acumulación, pues en este caso no pueden volver a acumularse en refundiciones sucesivas (STS de 19 de noviembre de 1.997, citada). O como sintetiza la STS de 3 de febrero de 1.998, "quedan excluidos (de la refundición de condenas), de un lado los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, y de otro los hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación, pues ni los unos ni los otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso". -cfr. Tribunal Supremo Sentencias, 6 y 13 de marzo de 1.998 y 27 de Enero 1.999.

    De acuerdo con esta doctrina es correcta la decisión que se impugna, en cuanto que acumula las condenas en función a los límites que supone en cada caso la existencia de sentencias firmes, que impiden la acumulación de las condenas impuestas en ellas a las que se imponen en sentencia que resulten de la aplicación de esta doctrina general en relación a la necesidad de reducir el tiempo efectivo de condenapodrian corregirse en cada caso concreto por la vía del indulto.

SEGUNDO

El motivo debe ser rechazado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por el condenado Germán contra las autos dictados por el Juzgado de lo Penal numero 4 de Alicante de fechas 20 de mayo y 20 de julio de 1.998 por acumulación de condenas.

Condenamos a dicho recurrente a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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