SAP Madrid 74/2008, 15 de Febrero de 2008

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2008:2926
Número de Recurso142/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución74/2008
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00074/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7028786 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 142 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 3 /2005

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ARGANDA DEL REY

De:

Procurador:

Contra: Jon

Procurador: JAVIER DEL CAMPO MORENO

Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

En Madrid, a quince de febrero de dos mil ocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid,

compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Acción Reivindicatoria, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arganda del Rey, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Don Jose Ramón (fallecido) y su sucesor Don Jon, y de otra, como demandado-apelantes Don Carlos Daniel y Doña Elena.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3, de Arganda del Rey, en fecha diecisiete de noviembre de dos mil seis, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en su totalidad la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Mercedes Crespo Barranco en nombre y representación de Jon condeno a Carlos Daniel y Elena a reponer al demandante en la posesión de la porción de terreno de dicha parcela que ocupan los demandados de manera ilegitima, absteniéndose en el futuro de perturbar al demandante en su posesión, debiendo determinarse la ejecución de la reposición del terreno en fase de ejecución de sentencia a costa de los demandados y de conformidad con lo reflejado en la pericial obrante en autos, condenando a su vez a los demandados al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha uno de marzo de 2007, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día trece de enero de dos mil ocho.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de los apelantes D. Carlos Daniel y Dª. Elena, demandaos en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez Sustituta de 1ª instancia nº 3 de Alcorcón con fecha 17 de noviembre de 2.001, estimatoria de la demanda de acción reivindicatoria interpuesta por el actor y hoy apelado D. Jon, (luego fallecido y sucedido por su hijo D. Jose Ramón ), reproduciendo en esta alzada como motivos de apelación los mismos argumentos que ya sostuvieran en su contestación a la demanda.

SEGUNDO

En la demanda rectora del procedimiento el actor exponía que junto con su esposa Dª Marí Jose era dueño de la parcela de terreno que describía en la Urbanización Eurovilllas de Nuevo Baztán, siendo los demandados dueños de otra parcela colindante, y que la ubicación física del lindero que las separaba no era correcta, lo que se había traducido en el despojo de una porción de terreno de la parcela de los actores con el consiguiente incremento de dichos metros en la de los demandados. Añadía que como consecuencia de ello y dada la negativa de los demandados a reintegrarles el terreno ocupado, promovieron acción declarativa de dominio en procedimiento de menor cuantía nº 163/96 seguido en el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Arganda del Rey que termino con sentencia estimatoria de su demanda de fecha 14 de octubre de 2.000, luego confirmada por la de 22 de noviembre de 2.002 de la Sección 25 de esta Audiencia, y concluían diciendo que dada la negativa de los demandados a reintegrarles del terreno ocupado se habían visto obligados a interponer la presente demanda de acción reivindicatoria.

Los demandados se opusieron a la demanda, alegando en primer termino, la excepción de cosa juzgada por cuanto la cuestión sometida debate había sido ya resuelta en el previo procedimiento de menor cuantía 163/96, como se desprendía de la sola comparación de los suplicos de ambas demandadas; en segundo lugar, la falta de litisconsorcio pasivo necesario por cuanto no se había demandado a todos los propietarios de las parcelas que habían resultado afectados por el Proyecto de Reparcelación de la Urbanización; y en cuanto al fondo, porque tanto ellos como el demandante habían resultado afectados por el proyecto de reparcelación que se hizo mucho después de haber adquirido ambos su parcelas, y que cuando las adquirieron, ambas tenían una superficie aproximada de 1.000 metros cuadrados, habiendo sido realizado un deslinde con anterioridad a la reparcelación, tras el cual y de conformidad con las mediciones resultantes, tanto ellos como el actor, vallaron sus respectivas parcelas.

El Juzgador de instancia estimó la demanda.

TERCERO

En el primero de los motivos de su recurso los apelantes insisten en la concurrencia de la excepción de cosa juzgada por cuanto ya en el anterior procedimiento de menor cuantía 163/96 se había resuelto lo ahora pedido y si lo que entonces se pretendía ejercitar era una acción reivindicatoria, debió el actor haberla promovido.

Aunque los estrechos márgenes de una resolución judicial no permitan hacer un detenido estudio de la cosa juzgada, para los efectos que aquí interesan, baste decir que la cosa juzgada, opuesta en su manifestación de cosa juzgada material, tiene una doble función a) La positiva o prejudicial que impide que en el proceso ulterior se decida la pretensión de modo diferente a como fue resulta con anterioridad. A ella se refiere el artículo 224.4 de la L.E.C. cuando dice que "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso, vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal". La función positiva tiene pues un carácter prejudicial, de manera que lo jurídicamente resuelto por medio de sentencia firme deberá existir ya y tener virtualidad para cualquier otro Tribunal en procesos posteriores (Sentencia Tribunal Supremo de cinco de octubre de 1.993 ). No se puede resolver de manera distinta o contraria a lo ya resuelto. La sentencia de 20 de febrero de 1990 señala, que el efecto positivo que la cosa juzgada busca, se concreta en "la obligación del Juez ulterior de aceptar la decisión del anterior, en cuanto sea conexa con la pretensión ante él ejercitada". Si bien no puede existir cosa juzgada sobre lo que no ha sido juzgado, si algún presupuesto de lo que ahora se juzga ya fue...

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