STS 1824/1999, 23 de Diciembre de 1999

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
Número de Recurso1365/1998
Número de Resolución1824/1999
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia de 8 de noviembre de 1991.

Fecha de los hechos: 10 de junio de 1990.

Delitos y Penas:

Quebrantamiento de condena (tentativa) 2 meses de arresto mayor.

Resistencia: 3 meses de arresto mayor.

  1. ) EJECUTORIA nº 222/97

Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Sentencia de 23 de mayo de 1996.

Fecha de los hechos: 3 de diciembre de 1994.

4, 6 y 13 de enero de 1995.

Delitos y Penas:

Robo con intimidación (tentativa) 4 meses y 1 día de arresto mayor.

Agresión sexual (tentativa) 4 meses y 1 día de arresto mayor.

Falta de lesiones 5 días de arresto menor.

Robo con intimidación 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor.

Agresión sexual 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor.

Robo con intimidación (tentativa) 4 meses y 1 día de arresto mayor.

Agresión sexual (tentativa) 4 meses y 1 día de arresto mayor.

Robo con violación 23 años, 4 meses y 1 día de reclusión mayor.

TERCERO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, informó en el sentido de oponerse a la acumulación de penas solicitada por entender que los hechos objeto de la presente ejecutoria se cometieron con posterioridad a la firmeza de las Sentencias condenatorias a cuyas penas se pretende la acumulación.>>

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Una vez firme esta resolución, únase testimonio de la misma en el expediente de revisión de Sentencia, cuyo trámite fue suspendido por la pendencia de aquélla.

    Notifíquese esta resolución a las partes y personalmente al penado, con indicación expresa de que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley, dentro del plazo de cinco días.>>3.- Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, por el penado Héctor , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando el motivo siguiente:

    ÚNICO MOTIVO.- Por infracción de precepto constitucional y de legalidad ordinaria. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los artículos 15 y 25.2 de la Constitución y por la vía del artículo 849.1º por infracción del artículo 70.2 del anterior Código Penal.

  2. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto interesando la inadmisión y subsidiaria impugnación del único motivo aducido, y solicitando de la Sala que acuerde dejar sin efecto por ser una cuestión de orden público la frase "(...) sin perjuicio de que el cumplimiento sucesivo y efectivo de las mismas no pueda sobrepasar los treinta años de privación de libertad." recogida en la Parte Dispositiva del Auto recurrido; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra el Auto dictado el 30 de marzo de 1998 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª) denegando la acumulación de penas solicitadas por el ahora recurrente, formula éste un único motivo de casación encauzado simultáneamente en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los artículos 15 y 25.2 de la Constitución Española, y en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 70.2 del anterior Código Penal.

SEGUNDO

En materia de refundición de condenas la más reciente doctrina de esta Sala, reflejada en la Sentencia de 27 de septiembre de 1999, que reitera la de las Sentencias números 1249/97, de 17 de octubre, 11/98, de 16 de enero, y 328/98, de 10 de marzo, entre otras, acoge un criterio muy favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que para la acumulación jurídica de penas exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 70 del Código Penal de 1973 (hoy 76 del C.P.-95), estimándose que lo relevante, más que la analogía o relación entre sí, es la conexidad "temporal", es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Teniendo en cuenta que el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia, ello implica que son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso.

Quedan excluidos, por tanto, de un lado los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, y de otro los hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación, pues ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

TERCERO

En el presente caso se trata del proceso seguido ante la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, Ejecutoria núm. 222/97, con Sentencia de 23 de mayo de 1996, por hechos cometidos entre el 3 de diciembre de 1994 y el 13 de enero de 1995. Lo que se pretende es la refundición con esta causa de otras dos: la Ejecutoria 116/92 del Juzgado de lo Penal núm. 17 de Barcelona, con Sentencia de 8 de noviembre de 1991, por hechos cometidos el 10 de julio de 1990; y la Ejecutoria 113/90 bis de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, con Sentencia de 20 de diciembre de 1988, por hechos cometidos el 21 de noviembre de 1987.

Las fechas mencionadas evidencian la improcedencia de la refundición, porque los hechos objeto de enjuiciamiento en las dos últimas causas referidas estaban ya sentenciados cuando se cometieron los de la causa a la que se pretenden acumular aquellos y entre sí aquéllas se encuentran en la misma situación, siendo imposible su enjuiciamiento en un mismo proceso, de conformidad con la doctrina referida. Excluida la refundición no rige la limitación de los treinta años del artículo 70.2º del Código Penal aplicable a las condenas impuestas en la misma sentencia o en sentencias distintas susceptibles de refundición por tratarse de hechos que pudieron haberse juzgado en un solo proceso, lo que por lo expuesto no se cumple en este caso. Tal limitación no puede extenderse a los casos de condenas diferentes dictadas en procesos distintos no acumulables, puesto que tal interpretación haría inútil toda exigencia condicionante de su aplicación, al convertirse en una especie de limitación temporal absoluta a la posible privación de libertad decualquier persona a lo largo de su vida, que conduciría, una vez alcanzado ese límite, a la impunidad de cualquier comportamiento delictivo cometido con posterioridad. De donde se sigue que es improcedente la expresión de "(...) sin perjuicio de que el cumplimiento sucesivo y efectivo de las mismas no pueda sobrepasar los treinta años de privación de libertad.", que la resolución añade a la denegación de la refundición.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales, interpuesto por el penado Héctor , contra Auto de refundición de condenas dictado por la Sección Novena de la Audiencia Barcelona, con fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y ASIMISMO debemos rectificar y rectificamos, de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal, la Parte Dispositiva del Auto recurrido debiendo omitirse por improcedente la frase "(...) sin perjuicio de que el cumplimiento sucesivo y efectivo de las mismas no pueda sobrepasar los treinta años de privación de libertad.".

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Luis-Román Puerta Luis; D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y

D. Joaquín Giménez García; Firmado y Rubricado.-PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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