SAP Las Palmas 189/2022, 3 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2022
Número de resolución189/2022

? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 62

Fax: 928 42 97 77

Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000006/2021

NIG: 3501643220190015533

Resolución:Sentencia 000189/2022

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0003208/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Investigado: Inocencio ; Abogado: Jose Miguel Jimenez Marrero; Procurador: Jesus Quevedo Gonzalvez

Denunciante: Leticia

Forense: Lourdes

?

SENTENCIA

Ilmos Sres:

Presidente:

Dª. Pilar Parejo Pablos

Magistrados:

D. José Luis Goizueta Adame

D. Nicolás Acosta González

En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de junio de 2022.

Visto en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, el Procedimiento Abreviado número 3.208 de 2019, del que dimana este rollo número 6 de 2021, seguida por un delito continuado de abuso sexual, contra D. Inocencio, nacido en Las Palmas de Gran Canaria, el NUM000 de 1971, hijo

de Mateo y Ofelia, con DNI núm. NUM001, representado por el procurador D. Jesús Quevedo González y defendido por el abogado D. José Miguel Jiménez Marrero, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones def‌initivas, calif‌icó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual, previsto y penado en los artículos 182. 1 y 2, y 74 del Código penal .

Consideró autor del anterior delito al acusado D. Inocencio, para el que solicitó la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 7 años de libertad vigilada ( articulo 192.1 del CP), y en aplicacion del articulo 56.1 3º inhabilitacion especial para desempeñar labores o tareas docentes o educativas con menores de edad por tiempo de 7 años, y en aplicacion del articulo

57.1 prohibicion de comunicar con Leticia en cualquier forma durante 7 años, asi como de aproximarse a menos de 200 metros de esta durante el citado periodo, y abono de las costas.

En concepto de responsabilidad civil solicitó asimismo, que el acusado indemnizara a Leticia en la cantidad de 6000 euros (€) por los daños morales, con la aplicación de lo dispuesto en el articulo 576 de la Lec.

SEGUNDO

La defensa del acusado interesó la libre absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que el acusado Inocencio, mayor de edad y sin antecedentes penales, durante el curso lectivo 2017-18 desempeñaba su labor como profesor en el CEIP DIRECCION000 de esta ciudad, impartiendo la asignatura de biologia en 4º de la ESO, entre otros, a la alumna menor de edad (nacida el NUM002 -01) Leticia .

Durante el mes de marzo de 2018, el acusado comenzó un acercamiento más estrecho a Leticia, pues esta parecía no estar muy integrada en la clase, deteniéndose el acusado a hablar con la misma a la salida del Centro escolar, donde en muchas ocasiones Leticia le esperaba.

El acusado aprovechando su condicion de profesor de Leticia, fue ganándose la conf‌ianza de dicha menor, quien empezó a sentirse atraída por aquel, comenzando ambos a mantener diversos encuentros fuera del centro y horario lectivo. Así el día 4 de marzo de 2018, habiendo quedado ambos en la PLAYA000, en el coche del acusado se dirigieron a un lugar apartado de la zona del DIRECCION001 de esta ciudad, donde el acusado la besó en la boca.

De igual modo el acusado, en un encuentro que se desarrollo durante la semana siguiente al 4 de marzo de 2018, también en un lugar apartado del DIRECCION001, propuso a la menor practicarle sexo oral, y si bien en un principio esta se negó a tal solicitud, terminó accediendo a la pretension del acusado, introduciendo este su lengua en la vagina de la menor.

El acusado propuso a la citada menor nuevos encuentros con f‌ines sexuales, sin que pueda determinarse número - en todo caso más de tres- que se desarrollaron durante las siguientes semanas, teniendo lugar las citas en la misma zona proxima al BARRIO000 de esta ciudad, en los que el acusado realizó diversos tocamientos en los pechos a la menor, solicitando igualmente que fuera la menor quien tocara la zona genital del acusado, continuando el acusado con los tocamientos, metiendo su mano por dentro de la ropa e introduciendo sus dedos en la vagina de la menor con la f‌inalidad de masturbarla.

Los encuentros continuarían en varias ocasiones más en el domicilio del acusado -sito en las inmediaciones de la PLAZA000 de esta ciudad, con la excusa de desarrollar una clase de refuerzo, encuentros en los que se repitieron los tocamientos mutuos en zona genital, introduciendo el acusado los dedos en la vagina de la menor, y practicándole sexo oral a la misma, cesando los encuentros cuando en el Centro escolar comenzó a comentarse la relación que el acusado mantenía con su alumna menor, Leticia .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados como probados son legalmente constitutivos, de un delito continuado de abuso sexual del artículo 182. 1 y 2 en relación con el artículo 74 del Código Penal de 1995.

Concurren todos y cada uno de los presupuestos objetivos y subjetivos sobre los que se asienta aquellas infracciones criminales, dado que los actos ejecutados por el acusado constituyen un objetivo y evidente ataque contra la libertad sexual de la menor con consentimiento de la víctima obtenido mediante el prevalimiento de su condicidn de profesor de la misma.

Así, concurre el presupuesto objetivo exigido no solo por el tipo básico del delito de abusos sexuales, cual es el tocamiento en zonas erógenas del cuerpo de la menor, sino también el impuesto por la modalidad agravada, consistente en la introducción de los dedos y la lengua en la vagina de la víctima, lo que constituyen formas especif‌icas de atentados contra la libertad sexual específ‌icamente descritos en el apartado segundo del artículo 182, en cuanto a que incorporan un plus de antijuridicidad por el especial alcance sexual de aquellos tipos de comportamiento. De éste modo, y según se desprende del relato fáctico contenido en la presente resolución, resulta debidamente acreditado que el acusado, Inocencio besó a la menor, le practicó sexo oral, y se masturbaron mutamente introduciendo sus dedos en la vagina de aquella.

Se colman así, tanto en uno como en otro caso, las exigencias legales y jurisprudenciales exigidas para apreciar el abuso sexual básico y la modalidad agravada.

En cuanto al elemento subjetivo, conformado por el ánimo lúbrico o libidinoso, resulta suf‌icientemente acreditado por el propio tipo de relación sexual que el acusado mantuvo con la menor, ya que ninguna otra f‌inalidad puede pretenderse con esos tipos de conductas. Y por último, en ningún caso se ha puesto en duda el consentimiento de la víctima, que así lo reconoció en el acto del juicio oral, af‌irmando que se sentía atraída por su profesor, el acusado.

SEGUNDO

El principio de presunción de inocencia que el artículo 24 de la Constitución garantiza, impone la exigencia de que, frente a cualquier acusación haya de partirse inexcusablemente de presumir inocente al acusado. Esta presunción, naturalmente, no es inconmovible, sino que es susceptible de prueba en contrario, y tal prueba, que ha de recaer sobre la existencia y realidad de hechos, cuales son los que sean mantenidos en la acusación y la participación en ellos del acusado, han de ser obtenidas en condiciones tales que hayan permitido la inmediación con las mismas por parte del juzgador, y la posibilidad efectiva de ser contradichas por el acusado, y no podrán proceder ni directa ni indirectamente de violación alguna de derechos o libertades fundamentales y, en f‌in, habrán de ser valoradas por el tribunal con criterios de lógica y experiencia que se expresen suf‌icientemente en la motivación preceptiva de la resolución judicial que se dicte( STS 81/2003, de 29 de enero)

La presunción de inocencia, como bien se sabe y resulta de conocida jurisprudencia (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero) conf‌iere el derecho a no ser condenado sino en virtud de prueba válidamente obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admisibles), que, además, haya sido racionalmente valorada de forma expresa y motivada en la sentencia.

Entre la pruebas válidas para desvirtuar la presunción de inocencia, junto con la prueba directa, se encuentra también la denominada prueba indirecta, circunstancial o indiciaria, siempre que los indicios estén debidamente acreditados en la causa por prueba directa, sean por general- plurales, y el Tribunal exteriorice el iter discursivo que, partiendo de los mismos, conduzca al dato que se declara probado, de tal modo que su inferencia no pueda ser tildada de incoherente, irracional, absurda o arbitraria.

El derecho a la presunción constitucional de inocencia exige que todos aquellos elementos fácticos integradores del tipo delictivo que no hayan sido voluntariamente admitidos por el acusado y su defensa se acrediten debidamente en el juicio oral por la acusación mediante una prueba de cargo suf‌iciente practicada en forma contradictoria y con todas las garantías. ( STS 314/2003 de 7 de marzo)

Por otra parte, la presunción de inocencia abarca solamente la existencia de prueba de los hechos que constituyen la base de la acusación, sin que quepa discutir a su amparo la valoración jurídica que proceda otorgarles( STS 1576/2002 de 27 de septiembre).

Tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo han establecido la virtualidad de la declaración de la víctima, aunque sea menor de edad,...

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