STS 81/2003, 29 de Enero de 2003

PonenteJoaquín Martín Canivell
ECLIES:TS:2003:465
Número de Recurso2565/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución81/2003
Fecha de Resolución29 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Luis Angel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª), que condenó al recurrente por apropiación indebida y falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y como parte recurrida la DIRECCION000 ., estando representados, respectivamente, el recurrente por el Procurador Sr. DORREMOCHEA ARAMBURU, y la parte recurrida por el Procurador Sr. VAZQUEZ GUILLEN.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 26 de los de Barcelona (Sección 6ª), instruyó Procedimiento Abreviado número 82/2000-E, Diligencias Previas 4412/98 contra Luis Angel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (sección 6ª, rollo 82/2000) que, con fecha 9 de Julio de dos mil uno dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El acusado Luis Angel , nacido en 4-3-64 y sin antecedentes penales, prestaba servicios desde seis de mayo de 1.986 en la empresa DIRECCION000 . (DIRECCION001 ), teniendo reconocida la categoría profesional de Jefe de 1ª y ocupando el puesto de trabajo de contable.

    Aprovechando la posición que ocupaba, pues era el único que realizaba asientos contables y controlaba la contabilidad de esta empresa, que siendo dependiente de un grupo de empresas el control sobre la contabilidad no entraba en detalles, al menos durante el año 1.996 y primeros de 1.997, hasta 13 de Marzo, realizó los siguientes hechos:

    Cantidades recibidas por ventas al contado, que los auxiliares administrativos le entregaban junto a la factura de venta, no eran ingresadas en la caja de la empresa, incorporándolas a su propio peculio. Como en la contabilidad aparecían las facturas de venta como no pagadas y pendientes de cobro, a fín de compensarlas generaba un asiento consistente en ficticia factura de un tercero pendiente de pago, en general cliente con el que se mantuviera cuenta corriente, y se atribuía que a éste se le había pagado a través de cuenta corriente de banco, lo que era incierto pero dificultaba el seguimiento de la operación. Así, efectuó facturas de 5.681.838 ptas., justificando contablemente la previa apropiación de dicha cantidad; las facturas ficticias, con el importe total antedicho fueron: Pinturas Bautista, S.L., Transportes DOPAL, S.A., Protecciones Plásticas, S.A., Alliedsignal Mater.Friccion.S.A., Cristall de Badalona, S.A., Valenciana Cemento Portland, S.A., EACAI, S.A., Cristalerías San Miguel, SCCL, Ind. Vidriera Semi Autom. CLAVERIA BENAVARRE, Luis, REPLCSA y Espec. Técnico Industriales, S.A.

    Como variante de la ficción anterior, se anotaban facturas inexistentes, consiguiendo que la empresa abonara cantidad que previamente había hecho suya, por importe de 2.421.996 pts.

    Asimismo, en 13 de Marzo de 1.997, momento en que se descubre los hechos referidos, el acusado había hecho suyas un total de 13 de facturas, por importe global de 678.958 ptas. que todavía estaban en el cajón de su mesa, cantidades que él había cobrado y hecho suyas, a la espera de realizar alguna de las operaciones antes descritas. (nº factura NUM000 , NUM001 , NUM002 , ........ NUM003 , ....... NUM004 , ...... NUM005 , ..... NUM006 , ......., NUM007 , ......, NUM008 , ....., NUM009 , ...... NUM010 , ....... NUM011 , ....... NUM012 ).

    No se ha acreditado que anotara cargos de viajes inexistentes o dobles anotaciones, ni que se apropiara de otras cantidades que las antedichas.

    El total apropiado asciende a 8.785.792, ptas.

    En los días siguientes a descubrirse los hechos descritos, que dio lugar al despido del acusado, este reintegró a la empresa la cantidad de 235.059 pts., importe de su saldo y finiquito, compensando así una cantidad no determinada de reintegros que había hecho en la caja de la empresa, dejando un vale por la cantidad detraída".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente resolución:

    " F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Angel , como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con igual tiempo de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante su cumplimiento, y a OCHO MESES DE MULTA, con cuota diaria de mil pesetas, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad, ya definido, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con igual tiempo de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y a OCHO MESES DE MULTA, con cuota día de mil pesetas; ambas multas se abonaran sucesivamente y a razón de treinta días multa cada primer día hábil del mes siguiente a la firmeza de la sentencia.

    Se imponen al acusado las costas del juicio.

    En calidad de responsable civil indemnizará a DIRECCION000 . en la cantidad de OCHO MILLONES, SETECIENTAS OCHENTA Y CINCO MIL, SETECIENTAS NOVENTA Y DOS PESETAS.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el recurrente Luis Angel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Luis Angel , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se aduce ausencia de prueba de cargo bastante para destruir la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error en la valoración de la prueba.

TERCERO

Al amparo del número 1º del artículo 851 (sin duda, quiso decir, apartado 3º del indicado artículo) se denuncia quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista el 17 de Enero de 2.003.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Encabeza los tres primeros del recurso, uno que, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia violación del principio de presunción de inocencia que se recoge en el artículo 24 de la Constitución. Señala el recurrente que los testigos que contra él depusieron en la causa son todos personas dependientes de la empresa querellante, que no contó el tribunal con declaraciones testificales de ninguna persona relacionada con las distintas empresas a las que las facturas afectaban, que toda la documentación aportada proviene de la empresa querellante, que el informe pericial practicado carece de valor incriminatorio, que la documentación presentada por la misma empresa fue aportada después de la querella e incluso tras prestar él declaración, y que no pueden ser incriminatorias menciones contables no exigidas por el Plan General de Contabilidad.

El principio de presunción de inocencia que el artículo 24 de la Constitución garantiza, impone la exigencia de que, frente a cualquier acusación haya de partirse inexcusablemente de presumir inocente al acusado. Esta presunción, naturalmente, no es inconmovible, sino que es susceptible de prueba en contrario, y tal prueba, que ha de recaer sobre la existencia y realidad de hechos, cuales son los que sean mantenidos en la acusación y la participación en ellos del acusado, han de ser obtenidas en condiciones tales que hayan permitido la inmediación con las mismas por parte del juzgador, y la posibilidad efectiva de ser contradichas por el acusado, y no podrán proceder ni directa ni indirectamente de violación alguna de derechos o libertades fundamentales y, en fín, habrán de ser valoradas por el tribunal con criterios de lógica y experiencia que se expresen suficientemente en la motivación preceptiva de la resolución judicial que se dicte. Las funciones de esta Sala de casación, cuanto en tal vía se alegue vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se eliminan cabalmente a la verificación de las antedichas exigencias legitimadoras de la destrucción en cada caso de la inicial presunción de inocencia del acusado. Pero bastará con que haya contado el tribunal, cuya resolución es objeto de recurso, con suficiente prueba de cargo, aunque fuera mínima, para dictar sentencia de condena y que esa prueba se constate haber sido correctamente obtenida y valorada con criterios racionales suficientemente expresados, para que las funciones que a esta Sala corresponden sean cumplidas. Nunca podrá volverse a valorar la prueba que se practicó, con irrepetible inmediación, ante el juzgador de instancia. Por ello inútil es utilizar en un motivo que denuncie vulneración del derecho constitucionalmente reconocido, disentir de la valoración de las pruebas realizadas, porque no podrá esta Sala practicar nueva valoración de las mismas.

En el presente caso se observa que contó el juzgador de instancia con suficiente prueba de cargo para destruir la presunción que al actual recurrente protegía. La documentación y los testigos de cargo procedían de la empresa querellante, pero es que en la administración y en el tribunal tuvo buen cuidado de sopesar y valorar esos documentos y la veracidad de los testigos señalando las muestras de conductas favorables al acusado que habían dado, sin que fueran absolutamente necesarias declaraciones testificales de personas de otras empresas, pues la exigencia de prueba sobre los hechos no es exhaustiva y habiéndose practicado esas pruebas, así como el informe pericial, en condiciones que permitieron genuinamente al hoy recurrente su derecho a contradicción. En tales condiciones no se observa haya existido en el caso la vulneración de derecho a la presunción de inocencia y, en conclusión, procede desestimar el motivo.

SEGUNDO

El motivo correlativo del recurso cita en su apoyo el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y alega error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba. Se refiere el motivo al dictámen pericial contable realizado en el caso, en cuya realización dice se aprecian errores y cuyas conclusiones tacha se carentes de firmeza, a más de la falta de valor probatorio que se atribuye a las declaraciones de los testigos y de los documentos aportados.

La difícil vía casacional del error de hecho, según al unísono proclaman el texto del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e ingente número de resoluciones de esta Sala dictadas en su aplicación, exige que el error que se denuncia se acredite por el solo contenido de prueba inequívocamente documental, sin necesidad de ser complementado por elaborados razonamientos ni por el resultado de otras pruebas, que no pueden servir para acreditar el error si no son documentales, aunque se hubieran recogido en los actos documentadamente. Además, el error debe recaer sobre hechos relevantes para determinar el contenido y el sentido del fallo, y, pese a lo que de los documentos se desprenda, su contenido no prevalecerá como prueba del error, si, sobre los mismos hechos, hubiera contado el tribunal con otras pruebas cuya resultancia hubiera preferido acoger antes que lo que el documento o documentos contengan.

Aparece en este caso que el medio de acreditar el error es el contenido del informe pericial realizado, pero, para poder afirmar el error, acude de nuevo el recurrente a realizar una valoración del mismo que difiere de la dada por el juzgador. Esta forma de actuar, como en el anterior fundamento jurídico de esta resolución ya se ha dicho, es inútil por el veto de que esta Sala pueda realizar una nueva valoración de las pruebas. El informe que se ataca, y que, según cumplida jurisprudencia de esta Sala, puede aceptarse excepcionalmente como documento a efectos casacionales, no está en modo alguno carente de firmeza, sino que claramente expresa las anomalías contables observadas, afirma el perjuicio económico que se causó a la empresa querellante, y lo cuantifica en relación con los datos aportados a la causa y con los que, como referente del dictámen, contó el tribunal de instancia para dictar su sentencia.

El motivo ha de ser rechazado.

TERCERO

El motivo último del recurso se apoya en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para alegar que se ha penado un delito más grave que el que fue objeto de acusación.

La argumentación que en el motivo se expone hace comprender que el precepto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en que la denuncia de defecto de forma se apoya es el número 4º, y no el 1º del artículo 851 de dicho texto legal. Pero para mantener el motivo se recurre a una explicación que no puede ser acogida. En efecto se dice que, en la querella que dio inicio a la causa, los hechos que se exponen se califican de delito de estafa, mientras que, en la sentencia ha sido condenado por apropiación indebida. En primer lugar en la querella se calificaron los hechos como delitos de estafa, apropiación indebida, administración social fraudulenta y falsedad. Pero, de ellos, en trámite de calificaciones se retuvieron por el Ministerio Fiscal y la acusación particular los de apropiación indebida y falsedad y de ellos, por tanto, supo el acusado con suficiente antelación para articular y preparar su defensa, como en efecto hizo, y, en definitiva, en la instancia fue condenado por tales dos delitos objeto de acusación, con lo que se evidencia la falta de base del presente motivo que, en consecuencia, ha de decaer.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Luis Angel contra sentencia dictada el catorce de Marzo de dos mil uno, por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección sexta, en causa contra el mismo seguida por delitos de estafa, apropiación indebida y falsedad, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Joaquín GIMENEZ Gª. D. Andrés MARTINEZ A. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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