STSJ Canarias 8/2023, 14 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8/2023
Fecha14 Febrero 2023

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000082/2022

NIG: 3501643220190015533

Resolución:Sentencia 000008/2023

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000006/2021-00

Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Apelante: Ismael; Procurador: JESUS QUEVEDO GONZALVEZ

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SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado.

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas (ponente).

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de Febrero de 2023.-

Visto el recurso de apelación n.º 82/2022 de esta Sala, correspondiente al procedimiento abreviado nº 3208/2019, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo de Procedimiento abreviado nº 6/2021, se dictó sentencia de fecha 3 de junio de 2022, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Ismael como autor de criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual previsto y penado en el artículo en el artículo 182. 1 y 2 y artículo 74 del mismo texto punitivo, a la pena de CUATRO AÑOS y UN MES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la inhabilitacion especial para desempeñar labores o tareas docentes o educativas con menores de edad por tiempo de 6 años. Asimismo le imponemos la prohibición de aproximarse durante 6 años, a menos de 200 metros de María Dolores, en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su centro escolar y de cualquier otro que frecuente, y la pena accesoria de 6 años de prohibición de comunicarse con María Dolores, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual,

Se acuerda igualmente imponerle a Ismael una medida de libertad vigilada a ejecutar tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad que tendrá una duración de seis años, cuya concreción se llevará a cabo de acuerdo con las previsiones del artículo 106 del Código Penal.

Para el cumplimiento de la pena se le abona a Ismael todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Con fecha 3 de junio de 2022 se dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el siguiente:

"Se declara probado que el acusado Ismael, mayor de edad y sin antecedentes penales, durante el curso lectivo 2017-18 desempeñaba su labor como profesor en el CEIP DIRECCION000 de esta ciudad, impartiendo la asignatura de biologia en 4º de la ESO, entre otros, a la alumna menor de edad (nacida el NUM000-01) María Dolores.

Durante el mes de marzo de 2018, el acusado comenzó un acercamiento más estrecho a María Dolores, pues esta parecía no estar muy integrada en la clase, deteniéndose el acusado a hablar con la misma a la salida del Centro escolar, donde en muchas ocasiones María Dolores le esperaba.

El acusado aprovechando su condicion de profesor de María Dolores, fue ganándose la confianza de dicha menor, quien empezó a sentirse atraída por aquel, comenzando ambos a mantener diversos encuentros fuera del centro y horario lectivo. Así el día 4 de marzo de 2018, habiendo quedado ambos en la playa de DIRECCION001, en el coche del acusado se dirigieron a un lugar apartado de la zona del DIRECCION002 de esta ciudad, donde el acusado la besó en la boca.

De igual modo el acusado, en un encuentro que se desarrollo durante la semana siguiente al 4 de marzo de 2018, también en un lugar apartado del DIRECCION002, propuso a la menor practicarle sexo oral, y si bien en un principio esta se negó a tal solicitud, terminó accediendo a la pretension del acusado, introduciendo este su lengua en la vagina de la menor.

El acusado propuso a la citada menor nuevos encuentros con fines sexuales, sin que pueda determinarse número - en todo caso más de tres- que se desarrollaron durante las siguientes semanas, teniendo lugar las citas en la misma zona proxima al barrio de DIRECCION003 de esta ciudad, en los que el acusado realizó diversos tocamientos en los pechos a la menor, solicitando igualmente que fuera la menor quien tocara la zona genital del acusado, continuando el acusado con los tocamientos, metiendo su mano por dentro de la ropa e introduciendo sus dedos en la vagina de la menor con la finalidad de masturbarla.

Los encuentros continuarían en varias ocasiones más en el domicilio del acusado -sito en las inmediaciones de la PLAZA000 de esta ciudad, con la excusa de desarrollar una clase de refuerzo, encuentros en los que se repitieron los tocamientos mutuos en zona genital, introduciendo el acusado los dedos en la vagina de la menor, y practicándole sexo oral a la misma, cesando los encuentros cuando en el Centro escolar comenzó a comentarse la relación que el acusado mantenía con su alumna menor, María Dolores."

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado don Ismael, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO. El 4 de agosto de 2022 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia en sustitución diligencia de ordenación de fecha 1 de septiembre de 2022 acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones al Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

CUARTO. Por providencia de fecha 1 de septiembre de 2022 se acordó señalar para el día 21 de septiembre de 2022 a las 10:30 horas, la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Pende ante esta Sala, en trámite procesal de recurso de apelación, la revisión de la Sentencia de instancia, que condenó al hoy recurrente a la pena de cuatro años y un mes de prisión (aparte penas accesorias, responsabilidad civil, medidas de seguridad y costas) estimando la acusación, efectuada por el Ministerio Fiscal, como autor de la comisión de un delito continuado ( art. 74 CP) de abuso sexual, previsto y penado en el art. 182, apartados 1 y 2 del CP, por lo que, disconforme, viene en recurrirla la citada parte condenada.

El recurso es objeto de oposición por parte de la representación del Ministerio Público.

El citado recurso se articula en tres apartados y se formula con adecuada técnica procesal, puesto que especifica por cuáles de los motivos se encarrila, de los autorizados por el art. 790.2 LECr, y el único leve reproche que cabría hacerle, desde la perspectiva de la técnica procesal, se limitaría a la falta de cita de los preceptos adjetivos en los que se funda, deficiencia nimia que se subsana por la Sala, sin que sea precisa la aplicación de la doctrina antiformalista que viene aplicando frecuentemente este Tribunal (Sentencias de 6-3-20 o 17-11-21), en línea con los criterios laxos que sostiene la jurisprudencia constitucional, en aplicación de su principio "pro actione" en su vertiente de acceso al recurso y a la respuesta judicial en segunda instancia, doctrina de la que son muestra las SSTCo. 16/87 o 15/90.

La única corrección que hará la Sala es la de alteración del orden sistemático del recurso, para abordar conjuntamente el primero de los motivos (error en la valoración de la prueba) con el tercero (la denuncia de infracción del principio de presunción de inocencia, que aún con un cierto componente jurídico, es propiamente un motivo revisorio, como lo evidencia el que sustituya a éste en el art. 846 ter LECr.) para luego entrar a valorar el segundo, que es el correspondiente motivo de censura jurídica.

Así, la Sala considera que el tercer motivo del recurso es una variante del primero (el de error en la apreciación de las pruebas), por lo que, en lugar de dar tratamiento separado a ambos apartados, se examinará primero la denuncia de infracción de la presunción de inocencia, en su aspecto formal (discernir si hay probanza con los requisitos formales) para luego ver, en el motivo revisorio, (es decir, los aspectos materiales de la presunción de inocencia), esto es, si ésta es o no "suficiente" ( STCo. 160/88 y STS 10-12-02) para enervarla o si, por el contrario, puede detectarse error en la apreciación de la prueba o, como ya ha resuelto en otras ocasiones esta Sala (Sentencia de 20-4-22, entre las últimas), se plantean dudas que conduzcan, revocando la Sentencia, a la aplicación del principio "in dubio pro reo"( STS 6-4-17 o 4-6-14).

SEGUNDO. Procede, así, comenzar por el tercer motivo, el que, como se ha dicho, señala infracción de la presunción de inocencia del art. 24.2 CE

A.- En la Sentencia de esta 5-12-19, haciéndose eco de la consolidada jurisprudencia constitucional ( STCo. 117/00) y penal ( STS 24-4-19) se indicó que el control del órgano judicial revisor consiste en comprobar que hay verdaderos actos de prueba, que ésta es de cargo, que es lícita y que está suficientemente motivada, como se ha razonado reiteradamente (entre las últimas, la de 20-4-22), aparte de la suficiencia de la prueba, es decir, su vigor probatorio.

B.- Proyectando los criterios anteriores al caso, y desde la perspectiva estricta de la existencia de prueba de cargo y su licitud, no se señala por el apelante defecto alguno de ésta, en el citado aspecto formal, sino lo que se alega es la insuficiencia probatoria al...

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