SAP Murcia 200/2021, 24 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución200/2021
Fecha24 Junio 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00200/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: DIG

Modelo: N85850

N.I.G.: 30027 41 2 2019 0002662

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000029 /2020

Delito: ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL

Denunciante/querellante : MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Severiano

Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA MOLINA MOLINA

Abogado/a: D/Dª PAOLA MARCELA SUAREZ URREGO

SENTENCIA

NÚM. 200/21

ILMOS. SRS.

  1. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

PRESIDENTE

Dª. CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO

Dª. Mª. ÁNGELES GALMES PASCUAL

MAGISTRADAS

En la ciudad de Murcia, a 24 de junio de 2021.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente rollo Procedimiento Ordinario (sumario) núm. 29/20, dimanantes del sumario tramitado bajo el núm. 4/19 en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de DIRECCION000, por delito de agresión sexual, contra Severiano, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1979 en Ecuador, hijo de Luis Antonio y Sara, en prisión provisional desde el 17 de junio de 2021, situación en la que permanece, representado por el procurador D. José Mª. Molina Molina y defendido por la letrada Dª. Paola Marcela Suárez Urrego.

En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público la f‌iscal Dª. Mª. del Carmen Navarro Tirado. Es ponente el magistrado D. Álvaro Castaño Penalva, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Juzgado, en el procedimiento sumarial ut supra referenciado, dictó auto de procesamiento contra la persona antes reseñada y tras concluirlo, se remitieron las actuaciones a esta superioridad, que ordenó la tramitación correspondiente. El juicio oral se celebró el día 17 de junio último.

SEGUNDO

Al inicio del mismo, la f‌iscal solicitó que la declaración de la víctima se hiciese a puerta cerrada y a través de la sala amigable. La defensa se opuso a lo segundo. El Tribunal accedió a ambas peticiones. La primera al amparo del art. 681 LECrim, tras estimar que podía verse menoscabado el derecho a la intimidad de la víctima y el respeto debido a la misma y a su familia por la publicidad de detalles y vivencias muy personales de contenido sexual e intrafamiliar. Y la segunda, porque expresamente lo autoriza el art. 707 de la misma norma cuando de víctimas se trata, en este caso especialmente recomendado por el equipo de psicólogas que atendió a Trinidad antes de abrirse la causa penal, cuyo informe ( DIRECCION001 ), que obra en la causa, advierte del riesgo de revictimización inherente a su declaración en juicio. No se formuló protesta.

TERCERO

Seguidamente, se practicaron las pruebas propuestas por las partes, en particular el interrogatorio del acusado; las testif‌icales de Trinidad (por video conferencia desde la sala amigable), María Angeles, María Esther, guardia civil con TIP NUM002, Arturo y Aurelio ; y la documental, que se dio por reproducida, con especial mención del informe emitido por el DIRECCION001, que no había sido impugnado. Las partes renunciaron a la testif‌ical de D. Borja .

CUARTO

Por el ministerio f‌iscal se calif‌icaron def‌initivamente los hechos como constitutivos de dos delitos continuados, uno de abuso sexual del art. 183.1. 4 d), en relación con el art 74.1, siempre del CP; y otro de agresión sexual del art. 183.1.3.4 d), en relación con el art 74.1. De ambos sería autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, para el que solicitó:

  1. ) Por el delito continuado de abuso sexual, las penas de:

    -- 5 años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

    -- En virtud de lo dispuesto en el art. 192, la medida de libertad vigilada prevista en el art. 106 1. e) y f) de prohibición de comunicación por cualquier medio y prohibición de aproximación a menos de 500 metros respecto de la víctima Dª. Trinidad, a su domicilio, lugar de estudio o trabajo o cualquier otro donde se encontrarse por tiempo de cinco años.

  2. ) Por el delito continuado de agresión sexual, las penas de:

    -- 11 años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena (sic) .

    -- Con la misma legislación que en el caso anterior, idéntica medida de libertad vigilada.

  3. ) Al pago de las costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnizase a la perjudicada Dª. Trinidad en la cantidad de seis mil euros (6.000) por daño moral, con los intereses legales previstos en el art. 576 LEC.

    La defensa, en igual trámite, solicitó la libre absolución.

    Finalmente, el acusado hizo uso de su derecho de última palabra.

    Concluido el juicio, la f‌iscal solicitó la celebración de la comparecencia del art. 505 LECrim, que se llevó a efecto y decidió por auto de 17 de junio de 2021, en el que se acordó la prisión provisional sin f‌ianza del procesado.

    HECHOS PROBADOS

    ÚNICO. Severiano, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento, es el progenitor de la Trinidad, nacida el NUM003 de 2002.

    Cuando su hija no había cumplido los 16 años, en el domicilio familiar, sito en C/ DIRECCION002 n° NUM004 de las DIRECCION003, partido judicial de DIRECCION000, sin poder precisar las fechas exactas, aprovechando que jugaba con su hija a juegos de peleas, golpes y cosas así, le introducía la mano en la entrepierna haciéndole tocamientos en la vagina por el interior de las ropas y, en otras ocasiones, le introducía la mano por el interior de la camiseta tocándole los pechos, logrando siempre su propósito pese a la oposición de la menor que se negaba a ello, que le respondía también con golpes y arañazos. Estos hechos ocurrieron en unas tres ocasiones. Una de las veces, para vencer su resistencia, él le pegó en la ceja, provocándole un moratón.

    Tiempo después, más crecida ella, en dos ocasiones, de las diversas noches en que entraba en la habitación de ella mientras la madre trabajaba y en las que ella no pudo zafarse, el acusado la penetró vaginalmente contra su voluntad.

    Por los anteriores hechos, la víctima ha seguido tratamiento psicológico y arrastra un DIRECCION004 .

    El Juzgado de Instrucción núm. 6 de DIRECCION000, en Auto de 18 de julio de 2019, impuso como medida cautelar la prohibición de comunicación por cualquier medio y la de aproximación a menos de 500 metros del procesado a la víctima.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Lo primero que ha de examinarse es la calif‌icación de la acusación. De la dicción de la misma (reproducida en el antecedente cuarto), que alude literalmente a agresión sexual, podría parecer que se acusa de dos delitos continuados, uno de abuso y otro de agresión sexual con la agravante específ‌ica de prevalimiento. Sin embargo, luego, cuando reseña los preceptos aplicables a cada uno, el art. 183.1.4d, en el primer supuesto, y el art. 183.1.3.4d, siempre del CP, en el segundo, no cita en ninguno de ellos el apartado 2 del art. 183, que es precisamente el que tipif‌ica la agresión con violencia o intimidación.

Por tanto, a tenor de los preceptos invocados, la diferencia entre los dos delitos continuados objeto de acusación no se encuentra en el empleo de violencia o intimidación, sino exclusivamente en el acceso carnal, según se inf‌iere de la mención en el segundo de los delitos (183.1.3.4d) al apartado 3 del art. 183, que no aparece en el primero (183.1.4d), que se limita a simples contactos sexuales.

Y no se trata de un simple error material porque la anterior conclusión viene apoyada también por las concretas penas que la parte solicita. La pedida para el segundo (el inadecuadamente denominado de agresión sexual ), 11 años de prisión, es la que corresponde para un abuso con penetración vaginal y prevalimiento. De haber querido que se condenase por agresión sexual (con violencia e intimidación), nunca se habría podido poner una pena de 11 años de prisión, sino forzosamente superior, pues el mínimo correspondiente a dicho tipo es de 12 años (apartado 3).

Corolario de lo anterior, es que, por imperativo del principio acusatorio, a efectos de tipif‌icación, ha de despreciarse la violencia y/o intimidación que pudiera haberse empleado el acusado para alcanzar los propósitos lúbricos.

SEGUNDO

Acotado lo anterior, podemos af‌irmar que los hechos que se declaran probados son constitutivos de un único delito de abuso sexual con acceso carnal (vaginal) previsto y penado en el art. 183.1.3.4d, en continuidad delictiva del art. 74.1 y 3, siempre del CP, en la redacción vigente a la fecha de los hechos (posterior a 2015). Ya se adelanta que no son subsumibles en el otro delito objeto de acusación, el de abuso sexual continuado del art. 183.1.4 d), porque éste queda absorbido en la continuidad apreciada en el primero.

En el relato de hechos que se declara probado se distingue que la víctima tenía menos de 16 años cuando acontecieron los ilícitos, supuesto en que la norma punitiva entiende que carece de capacidad para prestar un consentimiento válido. Por otro lado, los contactos que se describen constituyen un acto atentatorio contra la indemnidad sexual de la menor, que, según la STS de 17 de diciembre de 2014, no solo comprende el derecho a no verse involucrado en un contexto sexual sin un consentimiento válidamente expresado, sino también el riesgo que ello puede tener para la formación y desarrollo de la personalidad y sexualidad de la menor concernida.

Tales abusos se consumaron en al menos cinco ocasiones durante los años 2016 y 2017, hasta que el agresor fue expulsado del...

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