STS, 27 de Diciembre de 1993

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso3677/1992
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Encarna , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres que le condenó por delito de salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procuradora Sra. Saez Angulo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Plasencia instruyó procedimiento Abreviado con el número 43/91, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres que, con fecha 15 de octubre de 1992, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que en virtud de la vigila ncia que fuerzas policiales tenían sobre el domicilio de la inclulpada Encarna , mayor de edad, sin profesión conocida y con antecedentes penales (ejecutoriamente condenada en virtud de sentencia firme de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 1ª, de fecha 15 de Septiembre de

    1.988, por un delito de hurto a l apena de 6 meses de arresto mayor), sita en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , de la ciudad de Plasencia de esta jurisdicción, ante la visita continua y reiterada de diversas personas drogadictas de dicha localidad, se procedió por ello el día 23 de Agosto de 1.991, mediante la oportuna autorización judicial a la entrada y registro de dicha morada, incautándole en el mismo seis papelinas de heroina, de un peso aproximado de 0,44 gramos, que se hallaba en la funda de las gafas de su propiedad, un dinamómetro de precisión marca PESNET, utilizado habitualmente para pesar aquella sustancia, y que se encontraba a la vista, papel de plata y un par de cuchillas que normalmente se utilizan para cortar la droga, además de 126.000 ptas en la bata que vestía y 21.407 pesetas en un monedero marrón, derivadas del ---- comercio de aquellas sustancias a que se dedicaba. Doña Encarna , no es consumidora de sustancia estupefaciente alguna, no así su hijo que con ella convive, y que no estaba en aquel momento en la casa".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Encarna como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS; CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, a la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de un millón de pesetas con el apremio personal de quince días si no hiciere efectiva dicha multa dentro de los díez días siguientes a la fecha del requerimiento para ello y el pago de las costas procesales, y procede el comiso de los útles citado en esta resolución, y la cantidad de 147.407 pesetas dándosele el destino legal prevenido, requiriéndose a Doña Gema a fin de que entregue la suma de cien mil pesetas que tiene en depósito y le fué dada por el Instructor, con destrucción de la droga intervenida, siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena todo el tiempo que ha estado privada de libertad por estacausa.- se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juez instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIO N: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 344 y 344 bis del Código Penal y vulneración del principio in dubio pro reo, del derecho a un proceso público con todas las garantías y del principio de presunción de inocencias que se proclama en el artículo 24 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prev enida el día 17 de diciembre de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del nú mero 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 344.1 y 344 bis

d) del Código Penal y vulneración del principio "in dubio pro reo", del derecho a un proceso público con todas las garantías y del principio de presunción de inocencia que se proclama en el artículo 24 de la Constitución.

Las impugnaciones que se alegan en este único motivo son de distinta naturaleza y alcance, ello no es obstáculo, sin embargo, para que obtengan la correspondiente respuesta.

La aplicación indebida, que se denuncia, de los artículos 344.1 y 344 bis no puede prosperar al presentarse en abierta contradicción con el realto histórico de la sentencia de instancia, que dado el cauce procesal esgrimido, debe permanecer inalterable. Y de su lectrua fluye sin duda cuantos elementos caracterizan el delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes, correctamente tipificado en los artículos que se dicen indebidamente aplicados. Así se expresa en los hechos que la sentencia declara probados que la recurrente se dedicaba al comercio de la sustancia estupefaciente heroina, habiéndosele intervenido en su domicilio seis papelinas de dicha sustancia, un dinanómetro, papel de plata y 147.407 pesetas derivadas de dicho comercio.

En orden a la infracción del principo "in dubio pro reo" al que alude la recurrente, es criterio de esta Sala, como es exponente la sentencia de 8 de junio de 1990, que el mencionado prinicpio, informador con carácter general de la aplicación del derecho penal a través del proceso, desenvuelve su eficacia cuando, habiendo actividad probatoria de cargo y de descargo, nace en el juzgador la duda razonable de sus respectivas fuerzas, es decir, respecto al peso de las pruebas de uno u otro signo. Pero esta decisión es propia de la instancia, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y no de la casación, a salvo aquellos supuestos en los que bajo esta invocación se cuestiona la existencia de actividad probatoria de cargo. Y como igualmente se afirma la vulneración del principio de presunción de inocencia procedemos seguidamente a su examen.

El Tribunal de instancia explicita los elementos que ha tenido en cuenta para alcanzar la convicción de que la recurrente se dedicaba al tráfico de sustancias estupefacientes. Los testimonios dispuestos por funcionarios de policía, el resultado del registro efectuado con intervención del Secretario del Juzgado -se confunde el Ministerio Fiscal cuando afirma lo contrario-, el que no fuera consumidora de tales sustancias estupefacientes, han permitido alcanzar la inferencia, que en modo alguno puede considerarse arbitraria, de que las papelinas de heroina que ocultaba las destinaba a su venta y no al consumo de su hijo como aduce la recurrente en su descargo. Ha existido, pues, prueba de cargo legítimamente obtenida y suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia.

El derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución, comporta que el proceso judicial se desarrolle con cumplido acatamiento del derecho de defensa y demás garantías que corresponde a todo acusado. No se expresa en que han consistido las vulneraciones del derecho a un proceso con todas las garantías a que se alude en el motivo.Lo cierto es que la acusada ha podido ejercitar sus derechos de defensa sin restricción alguna, habiéndose obtenido las pruebas de cargo en el acto del juicio oral, pública y contradictoriamente.

Así las cosas, no pueden prosperar las distintas impugnaciones a la sentencia contenidas en este único motivo del recurso, que debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Encarna , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, de fecha 15 de octubre de 1992, en causa seguida a la misma por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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