SAN 9/2003, 10 de Marzo de 2003

EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 4ª
ECLIES:AN:2003:397

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 4ª

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N° 238/01

JCI. N° 5

ROLLO N° 3/03

La Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados D. Fernando Bermúdez de la Fuente como Presidente, D. Felix Alfonso Guevara Marcos y D. Carlos Ollero Butler, actuando como Ponente el tercero, tras la oportuna deliberación y

votación dictan la siguiente:

SENTENCIA N° 9/03

En Madrid a diez de marzo de dos mil tres.

Visto en juicio oral y público, ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Procedimiento Abreviado n° 238/01, procedente Juzgado Central de Instrucción n° 5, seguido por delito de Blanqueo de Capitales, contra Pedro Francisco, mayor de edad, hijo de Pedro y de Catalina, natural de Tarifa (Cádiz), vecino de Barcelona, de estado y profesión no acreditadas, de solvencia o insolvencia no actualizadas, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa; contra y Jose Daniel, mayor de edad, hijo de Jose y Teresa, natural de Sabadell (Barcelona), vecino de Sabadell (Barcelona), de estado y profesión no acreditados, de solvencia o insolvencia no actualizadas, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales previsto y penado en el articulo 301, y del Código Penal. Consideró a ambos acusados responsables en concepto de autores de tal delito y solicitó las siguientes penas: para Pedro Francisco, cuatro años de prisión y multa de 550.430,92 euros y para Jose Daniel, tres años, tres meses y un día de prisión y multa en igual cuantía que el anterior.

SEGUNDO

En el mismo trámite, las defensas de los procesados solicitaron la libre absolución de los mismos.

II: HECHOS PROBADOS

Probado, y así expresamente se declara, que el día 26 de Enero de 1998, la ciudadana española Maribel y el ciudadano español Aurelio, fueron detenidos en el aeropuerto de Munich (Alemania), cuando procedentes de Barcelona hacían escala en la ciudad alemana, con destino a Estambul (Turquía). Ambos portaban sendas maletas que contenían un total de 457.920 libras esterlinas.

Una vez detenidos, fueron juzgados en el Juzgado Provincial de Landshut y condenados como autores de un delito de blanqueo de dinero a las penas de 1 año y 10 meses y a 1 año y 3 meses, respectivamente.

De las declaraciones prestadas por ambos, se desprende que Maribel había transportado en otras dos ocasiones dinero en maletas con destino a Estambul, una de ellas acompañada por el hoy acusado Pedro Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales. No se ha acreditado la participación en los hechos de Jose Daniel.

En todas las ocasiones el dinero había sido facilitado por Pedro Francisco, el cuál lo había recibido de ciudadanos extranjeros a sabiendas de que procedía del trafico de drogas, y para remitirlo a Turquía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados en esta Sentencia son legalmente constitutivos de un delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en el articulo 301, párrafo 1° y del Código Penal.

Con independencia de si ambos acusados son o no responsables del referido delito - cuestión que se examinará posteriormente- es innegable la presencia del ilícito penal indicado, al concurrir los elementos que lo integran, esto es, incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que, por su elevada cantidad, dinámica de las transacciones y tratarse de efectivo, pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias; inexistencia de negocio lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; y la verificación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con ellos. (SSTS. de 23-V-'97; de 10-II-'98 y de 15-IV-'98, por todas.).

SEGUNDO

Como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, ante la intrínseca dificultad de probanza de las actividades delictivas sancionadas en el tipo penal citado, es lo adecuado acudir a la prueba indiciaria o indirecta para acreditar aquellas (STS. 10/01/00, 28/12/99, 15/04/98, 23/05/97, 27/12/93 entre otras), siendo reiterada doctrina que para que estos indicios alcancen virtualidad capaz de destruir la presunción de inocencia es necesario que se expresen cuáles son los hechos base o indicios plenamente acreditados, plataforma desde la que elaborar la inferencia o procedimiento deductivo; que se haga un explícito razonamiento, a través del cual se ha llegado a partir de los indicios a la conclusión culpabilizadora y que los repetidos indicios es necesario que sean plurales, concomitantes al hecho que se trata de probar y que estén relacionados de modo que se refuercen entre si, debiendo gozar el procedimiento deductivo de la naturaleza de la racionalidad, es decir, responder a las reglas de la lógica y la experiencia de manera que los hechos-base resulte, como conclusión material, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (articulo 1.253 del Código Civil). Así, por todas, sentencia del Tribunal Supremo 1/96 de 19 de Enero.

TERCERO

Pedro Francisco, titular de un negocio de cajas de cartón y bandejas para repostería (BANDECAR, SL.), sin giro bancario ni crediticio a su nombre (folio 111 a 114), viene fabulando a lo largo de toda la causa una historia comercial, carente de toda verosimilitud, para justificar el trasiego internacional en que él participó, con utilización mas o menos consciente de terceras personas, y que tenia por objeto hacer llegar a Estambul (Turquía) grandes cantidades dinerarias (varios centenares de miles de libras esterlinas) como fingida - contraprestación a servicios proporcionados a entidades y ciudadanos de origen árabe...

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