STS, 21 de Enero de 1997

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso13200/1991
Fecha de Resolución21 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el número 13200/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta, contra la Sentencia dictada el día 23 de Octubre de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 49/90, interpuesto contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 27 de Septiembre de 1988, por el que se mantienen las cantidades que como justiprecio han sido valoradas por la Administración, así como contra la desestimación tácita del recurso interpuesto contra la misma por silencio administrativo. Siendo parte apelada D. Javier y Dª Lidia representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco García Crespo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de Octubre de 1991 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, dictó Sentencia en cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación legal de D. Javier y Dª Lidia contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 27 de septiembre de 1988, confirmada en reposición por silencio administrativo, que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Polígono NUM001 , Zona NUM002 , " DIRECCION000 ", propiedad de los recurrentes, en la suma de 546.133 pesetas; declaramos dichos actos no conformes a Derecho y en su lugar señalamos como precio justo el de un millón cuatrocientas setenta y cinco mil ciento treinta y cinco pesetas, más el 5% de afección e intereses legales. Sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, en el cual y después de formular las alegaciones que estimó oportunas pidió a la Sala que dictara Sentencia revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho los actos impugnados, con condena en costas a quién se opusiera.

TERCERO

La representación procesal de D. Javier y Dª Lidia formuló escrito con fecha 14 de Julio de 1992 oponiéndose al recurso y pidiendo que se dictara Sentencia confirmando la de instancia, condenando en costas a la Administración.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día DIECISÉIS DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No puede prosperar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia recurrida porque en la apreciación de la prueba pericial no concurren las infraccionesque denuncia el recurrente y que equivocadamente invoca en su escrito. Se olvida así en el recurso que constituye una jurisprudencia reiterada que los informes periciales, rendidos con las debidas garantías procesales, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, constituyen un medio apto para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa (Sentencias de este Tribunal de 8 de Noviembre de 1989, 6 de Junio de 1991 y 12 de Febrero de 1996), siendo de añadir que la prueba pericial es la de la libre apreciación del juzgador, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conforme dispone el artículo 632 de la citada Ley y numerosa jurisprudencia, por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal. Aplicando la anterior doctrina al caso aquí examinado se observa que la Sala ha tenido en cuenta la prueba pericial en la que el Perito Arquitecto analizó las dos valoraciones que constan en el expediente, objeto de la pericia, indicando estar conforme en ambos casos con los precios fijados salvo alguna observación intrascendente. Esta es la razón por la cual la Sala estima que la presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa se ha desvirtuado en este caso ya que la convincente prueba pericial a que se ha hecho mención eleva la suma del bien expropiado dentro de los límites reclamados por la parte recurrente, por cuya razón estima el recurso y señala como justo precio el de

1.465.135 ptas., además del 5% de afección e intereses legales de todo ello. En atención a todo lo cual y considerando que el recurrente se limita a mostrar su disconformidad con dicha apreciación de la prueba pericial, sin aportar ningún dato que demuestre que la valoración hecha por el Tribunal " a quo" es incorrecta y contraria a la Ley, la Sala estima que debe rechazarse el recurso puesto que lo único que se pretende en el mismo es sustituir el criterio de la Sala por el subjetivo y propio del citado recurrente.

SEGUNDO

Por todo lo expuesto anteriormente la Sala desestima el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia recurrida, sin que haya lugar a hacer declaración alguna respecto a las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, el día 23 de Octubre de 1991, en el recurso nº 49/90, Sentencia que confirmamos y declaramos firme a todos los efectos; sin que haya lugar a hacer declaración alguna respecto a las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, Certifico.

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