SAP Cuenca 23/1998, 6 de Marzo de 1998

PonenteMARIANO MUÑOZ HERNANDEZ
Número de Recurso23/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución23/1998
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca

SENTENCIA NUM. 23/98

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE:

SR. VESTEIRO PÉREZ

MAGISTRADOS:

SR. Mariano Muñoz Hernández

SR. PUENTE SEGURA

En CUENCA, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTAS, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial las diligencias de Procedimiento Abreviado número 605 de 1.995, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta capital y venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que autoriza el art. 795 de la Ley Enjuiciamiento Criminal interpuesto en tiempo y forma por la Procuradora Da María Luisa Alberto Morillas, en nombre y representación de Jose Ángel , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Albacete el día 22 de Diciembre de 1.971, hijo de Marcial y de María, domiciliado en Ledaña (Cuenca), CALLE000 nº NUM001 , contra la Sentencia pronunciada por dicho Juzgado en fecha 22 de Septiembre de 1.997 y en cuyo procedimiento han sido partes el MINISTERIO FISCAL, el referido recurrente y como apelado, Joaquín , representado por el Procurador Sr. García García.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Don Mariano Muñoz Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada en cuanto no se opongan a los presentes; y

- I Por el Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó, en fecha 22 de Septiembre de 1.997 Sentencia en la que como Hechos Probados," se declara: "El acusado Jose Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales en la noche del 28-12-94, cuando se encontraba en compañía de sus amigos Cristobal , Cesar y Jorge en el pub "Teatro" de la localidad de Ledaña (Cuenca), coincidió con Joaquín con quién la noche del 24-12-94, habla mantenido una discusión al haberle llamado Joaquín la atención a Jose Ángel , quientrabajaba como camarero en dicho pub, con motivo de servirle este una consumición en un vaso que estaba sucio, saliendo Joaquín del mentado pub "Teatro" en la noche del día 28-12-94 y tras él, Jose Ángel , quien fuera de dicho local, empujó y golpeó con una botella de cristal a Joaquín causándole herida inciso-contusa de aproximadamente 7 cm de longitud en la zona temporo-parietal izquierda, con afectación nerviosa del frontal en su zona izquierda, lesiones que precisaron reparación quirúrgica de la arteria, vena, nervio, músculo y piel afectados, con ingreso hospitalario al efecto, durante ocho días, desde el 28-12-94 hasta el 4-1-95, durante los cuales estuvo impedido para su ocupaciones habituales, quedándole como secuelas: cicatriz dolorosa, desviación del nervio facial izquierdo con parálisis facial izquierda y síntomas denervación, tales como frialdad, dolor al hacer esfuerzos o masticar y tumefacción". Siendo su Fallo o parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado Jose Ángel , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en los artículos 420,1 en relación con el articulo 421.1 y 2 del Código penal , redacción anterior a la L.O. 10/95 de 23 de Noviembre, sin concurrir en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo que dure la condena, debiendo indemnizar a Joaquín en la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL PESETAS, por los ocho días que estuvo totalmente incapacitado para sus ocupaciones habituales, UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL PESETAS por los ciento noventa y cuatro días de I.L.T., acreditados y OCHOCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS por las secuelas sufridas, indemnizando asimismo al INSALUD en DOSCIENTAS CUARENTA Y OCHO NOVECIENTAS CUATRO PESETAS por gastos hospitalarios acreditados; debiendo abonar la totalidad de las costas procesales causadas en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular".

- I I Notificada la anterior resolución, por la Procuradora Sra. Alberto Morillas, en nombre y representación del acusado Jose Ángel , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por medio de providencia de fecha 31 de Diciembre de 1.997 y que fundamentó en los motivos siguientes: 1ª.- Error en la apreciación de la prueba. 2ª.- Infracción del principio de presunción de inocencia. 3ª.- Infracción del principio "in dubio pro reo". 4ª.- Infracción del artículo 421, y del Código penal anterior. 5ª.- Arbitraria y excesiva apreciación de la indemnización de perjuicios fijada en la sentencia. Se solicita de esta Audiencia que se revoque la sentencia de instancia absolviendo libremente a Jose Ángel de los cargos por los que viene acusado o que se dicte sentencia por la cual se condene a dicho acusado a la pena de seis meses y un día de prisión menor con la obligación de indemnizar en la cantidad de 64.000 pesetas por los ocho días de incapacitación del lesionado.

- I I I En igual trámite de alegaciones, por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la Sentencia recurrida, impugnando el recurso y oponiéndose a los argumentos del recurso.

-IVEn el mismo sentido que el Ministerio Público se pronunció la representación del apelado Joaquín

-VElevadas las actuaciones a este Tribunal, se procedió a la formación del pertinente Rollo, al que correspondió el número 23 de 1.998 y pasada la causa al Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente, por" éste se estimó no ser necesaria la celebración de Vista, quedando los autos sobre la Mesa para dictar la correspondiente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la Sentencia recurrida; y

- I 1.- El primer motivo del recurso que ha dado lugar a la formación del presente Rollo alude a error en la apreciación de la prueba padecido por la Juzgadora de instancia, quien basa la condena en las manifestaciones de la propia víctima y en la animadversión existente con el acusado. En cuanto a lo primero, se considera arbitrario e injustificado, no siendo cierto lo que declaró la víctima y respecto de lo segundo se estima erróneo al razonamiento de la Juzgadora.2.- Se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1.993 que no es cierto que una declaración "valga" siempre lo mismo que otra, pues si fuera así una gran parte de los delitos, en los que generalmente sólo están presentes quien delinque y su víctima (así, por ejemplo, las agresiones sexuales), quedarían impunes, porque una declaración quedaría siempre contrarrestada por otra. La Sentencia del mismo Tribunal de 20 de mayo de 1.997 se cuida de rechazar la afirmación de que la víctima del delito por el hecho de actuar en el proceso penal como parte ofendida ejercitando las correspondientes acciones civiles y penales, no pueda ser testigo, pues a diferencia del proceso civil, en el penal, a tales efectos, sólo hay una parte, aquélla contra la que se ejercida la acción penal, única que no puede declarar como testigo. Todas las demás personas que pueden aportar algún dato de interés al proceso han de actuar en el mismo prestando su testimonio con sometimiento a las normas procesales que regulan esta clase de prueba. También los ofendidos por el delito, cuyas declaraciones tienen especial importancia cuando se trata de delitos que atentan contra la libertad sexual, para cuya comisión se busca por sus autores el momento en que la víctima se encuentra sola.

3,- Frente a lo que en el recurso se dice en orden a error de la Juzgadora de instancia en la apreciación de las declaraciones del lesionado, resalta el Ministerio Fiscal con ocasión de impugnar el recurso que en éste se toman extractos de las declaraciones de la víctima, entrecomillando lo que parece al recurrente y sacando de las comillas aquello que no le interesa. Por su parte la representación del ofendido manifiesta que la revisión que de la apreciación de la prueba se hace por el apelante es totalmente parcial, interesada y falta de objetividad, frente a la libre y objetiva apreciación de la misma por la Juez.

El defecto denunciado por el Ministerio Fiscal y el apelado es totalmente cierto, lo que bastaría para declarar la improcedencia del motivo del recurso de que se trata. Además, en modo alguno puede prosperar la parcial transcripción que de las declaraciones de la víctima se hace en el recurso, frente a la...

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