STS, 12 de Julio de 1996

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso3351/1992
Fecha de Resolución12 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado contra sentencia de fecha 26 de Noviembre de 1991, dictada en recurso número 106/91 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Siendo parte apelada el Procurador Sr. Cuevas Villamañan en nombre y representación de Don Constantino

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Constantino contra la resolución de

13.12.90 de la Subdirección General de Recursos del Ministerio del Interior desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 4.6.90, que a su vez desestimó el recurso de alzada formulado, contra la de 21.12.89 de la Dirección General de la Guardia Civil, que denegó al recurrente su solicitud de renovación de licencia de armas tipo B, debemos anular y anulamos dichos actos impugnados por no ser conformes a derecho, reconociendo el derecho del actor a la renovación de la licencia referida que le deberá ser concedida por la Administración demandada, sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta y como parte apelada el Procurador Sr. Cuevas Villamañán en nombre y representación de Don Constantino .

TERCERO

Conferido traslado al Sr. Abogado del Estado para el trámite de alegaciones escritas, presentó escrito en el que terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia en virtud de la cual estime el presente recurso de apelación, revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, confirme los actos administrativos impugnados por ser conformes a Derecho. Por Providencia de 10 de Junio de 1992 se dispone que continúe la sustanciación de esta apelación, y al efecto, que se entreguen las actuaciones a la representación procesal de la parte apelada.

CUARTO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó la representación procesal de Don Constantino por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, se dicte sentencia en virtud de la cual, desestime la apelación interpuesta confirmando la de instancia e imponiendo las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día, NUEVE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que aquí se plantea ha sido ya reiteradamente resuelta por esta Sala y Sección, por todas Sentencia de 5 de Abril de 1994, cuyos argumentos en base al principio de unidad de doctrina y tutela judicial reproducimos.

Aduce el Abogado del Estado, como razón de su discrepancia con la sentencia apelada, que la Sala del Tribunal Superior de Justicia no ha tenido en cuenta la discrecionalidad característica de las potestades administrativas que se ejercen con la concesión del permiso de armas, puesto que, a la vista de los antecedentes del solicitante, que obran en el expediente administrativo, la resolución administrativa no es arbitraria sino ajustada a derecho al denegar la licencia de armas pedida por aquél.

Para desacreditar tales argumentos, esgrimidos por el representante procesal de la Administración apelante, basta recordar los hechos que en la propia sentencia apelada se recogen en relación con la actividad ejercida por el solicitante de dicha licencia y la conformidad que para su nombramiento como Jefe del Departamento de Seguridad de la DIRECCION000 otorga el Ministerio del Interior que había autorizado previamente dicha empresa de Seguridad, así como la circunstancia de que aquél había sido titular de una licencia de armas tipo B anteriormente, y que el informe preceptivo sobre la solicitud, emitido por la Comandancia de la Guardia Civil, es favorable a la autorización tras reseñar la buena conducta del peticionario y hacer alusión a las funciones de seguridad que desempeña.

A pesar de tales antecedentes y circunstancias, que el Abogado del Estado no niega, la Administración se limita (sigue diciendo la sentencia apelada) a rechazar la petición, mediante el uso de un impreso estereotipado, en el que aduce que los motivos en los que se fundamenta la necesidad de posesión de arma corta son de escasa solidez, repitiendo, sin consideración alguna al caso concreto, la literalidad del precepto reglamentario sobre las causas de denegación de licencias de armas.

El defecto de motivación > de la resolución impugnada, dado que no se expresa el cambio de circunstancias justificativas de la denegación de una licencia que se venía ostentando con anterioridad, llevan a la Sala de primera instancia a considerar vulnerado con el acto recurrido lo dispuesto por el artículo

43.1,c de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, que exige terminantemente la motivación de los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes. Continúa la sentencia recurrida razonando que el personal que desempeña funciones de custodia y vigilancia tiene a su favor una previsión legal que reconoce implícitamente la necesidad de contar con la autorización en debate, puesto que a quién se autoriza para formar parte de misiones de seguridad se le reconoce por ello la misma aptitud suficiente para el uso de armas y nada impide la concesión de la licencia pedida, renovando la que anteriormente disfrutaba, cuando las funciones de jefe de seguridad justifican la tenencia de armas, incluso fuera del recinto donde aquéllas se desempeñan, tal como reconoce el propio informe previo de la Guardia Civil del que se aparta sin explicación alguna el acto recurrido. Termina la sentencia apelada declarando que la discrecionalidad no exime de motivación, y aunque la renovación de licencias de armas equivalga a nueva autorización al valorar las circunstancias concurrentes, no puede el Ministerio del Interior desconocer ni la aptitud legal para portar armas que tienen los integrantes de Departamentos de Seguridad expresado en el Artículo 112 del Reglamento de Armas y Explosivos ni tampoco puede ignorar que en su día estimó la existencia de motivos para otorgar aquélla, siendo adoptada tal decisión bajo el mismo régimen normativo.

SEGUNDO

No acierta esta Sala a encontrar dónde está la infracción, que denuncia el Abogado del Estado, de la doctrina jurisprudencial sobre la discrecionalidad de la Administración en la concesión de permisos de armas, idéntica, por otra parte a la que esta misma Sala ha establecido sobre el uso de potestades discrecionales por la Administración en cualquier otra materia, según la cual la discrecionalidad obliga a razonar y motivar la decisión adoptada de forma suficiente (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre 1981, 15 junio y 13 julio 1984, 9 diciembre 1986, 26 enero 1987 y 7 febrero 1987) y, en consecuencia, el defecto de motivación de la resolución administrativa denegatoria de la licencia de armas, que muy clara y expresivamente señala la sentencia apelada, es causa de la anulación de aquélla, por lo que, al haberlo así declarado no ha infringido la doctrina jurisprudencial al respecto, sino que, antes bien, la ha aplicado estrictamente.

TERCERO

Es cierto que la Sala de primera instancia no se ha limitado a anular la resolución denegatoria de la licencia de armas para que la Administración decida de nuevo motivadamente, sino que, al considerar que concurren circunstancias determinantes de su concesión, ordena que se expida aquélla. Esta decisión es también ajustada a la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo porque, aunque una norma atribuya una potestad discrecional a la Administración, ésta viene obligada a una valoración correcta de los hechos determinantes o presupuestos que condicionan su actuación (Sentencias de 22 febrero 1984, 1 diciembre 1986 y 15 diciembre 1986), y el Tribunal > no ha sustituido a la Administración en la valoración de las circunstancias concurrentes que justificarían la concesión odenegación de la licencia de armas, sino que ha constatado la existencia y permanencia de los mismos hechos que, previamente, llevaron a la Administración a conceder al solicitante, bajo idéntico régimen normativo, autorización para portar armas, cual son el ejercicio, debidamente autorizado también, de funciones de seguridad con el reconocimiento implícito de la idoneidad para el uso de armas, y, en consecuencia, por los mismos motivos que determinaron a la Administración a otorgar anteriormente la licencia de armas, los cuales no han cambiado, ordena que se expida la que es objeto de este pleito, dando así satisfacción a la pretensión formulada en la demanda al amparo de lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CUARTO

La razonada y exhaustiva fundamentación de la sentencia apelada, acorde en todo con la doctrina jurisprudencial de esta Sala del Tribunal Supremo en orden a la necesidad de motivación de las resoluciones administrativas basadas en el uso de potestades discrecionales y más en concreto en materia de licencia de armas, suficientemente conocida por la Administración apelante, obligan a estimar su actuación, al interponer el presente recurso de apelación, como temeraria y, en consecuencia, acreedora de la imposición de costas, según ha declarado este Tribunal, entre otras, en Sentencias de 7 noviembre 1984, 8 y 23 febrero 1988, al interpretar y aplicar el precepto contenido en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 100 de la Ley Jurisdiccional en su redacción anterior a la Ley 10/92.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia de 26 de Noviembre de 1991 dictada en recurso número 106/91 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que confirmamos por ser ajustada a Derecho con expresa imposición de costas de este recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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