STSJ Galicia 5/2014, 20 de Mayo de 2014

PonentePABLO SAAVEDRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2014:5298
Número de Recurso8/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACION AL JURADO
Número de Resolución5/2014
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00005/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

GALICIA

Tfno: 981184876

Refª.- RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000008 /2014

Apelante principal: Isidro , Pablo

Apelante supeditado: Isidro , Pablo

Apelado: Juliana , Benjamín

Rollo TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2013 de AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA

S E N T E N C I a número 5 / 2014

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo A. Sande García

Don José Antonio Ballestero Pascual.

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A Coruña, veinte de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el encabezamiento, ha visto en grado de apelación el procedimiento del Tribunal del Jurado número 8/2014, seguido en la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, rollo número 1/2013 , e iniciado en el Juzgado de Instrucción número 4 de Vigo (procedimiento 636/2012), por el delito de asesinato, contra los acusados don Isidro y don Pablo . Son partes en este recurso los acusados-condenados como apelantes, representados respectivamente por los procuradores doña María Pilar Castro Rey y don Javier Carlos Sánchez García, y asistidos por los letrados doña Josefina Barros Riveiro y don Felipe Prado Álvarez y como apelados el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por doña Juliana y don Benjamín , representados por el procurador don José Vicente Gil Tránchez, con la asistencia letrada de don Miguel Ángel Ferreras Díez.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Pablo Saavedra Rodríguez.

antecedentes de hecho

Primero : El Tribunal del Jurado antes citado dictó con fecha 13 de diciembre de 2013 sentencia en el expresado procedimiento, que contiene los siguientes hechos probados:

"

  1. Sobre las 18Ž56 horas del día 23 de agosto de 2010, Pablo y Isidro , ambos mayores de edad, llamaron por teléfono a Armando y a continuación acudieron a su domicilio, sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 , en Cabral, Vigo, en el cual residía (Hecho 1º del Objeto del veredicto)

  2. En el interior del domicilio y en las conejeras de la casa, donde se encontraba Armando , y actuando los acusados de mutuo acuerdo y con ánimo de apoderarse del dinero y objetos de valor que tenía, le golpearon en la cabeza con una azada, con intención de acabar con su vida, al menos 11 veces (Hecho 2° del objeto del veredicto)

  3. Como consecuencia de dicha agresión Armando sufrió un traumatismo craneoencefálico abierto, debido a las múltiples heridas contusas sobre la zona craneofacial que provocaron una destrucción encefálica, responsable final de la muerte (Hecho 4° del Objeto del veredicto)

  4. Cuando los acusados golpearon a Armando , lo cogieron por sorpresa (Hecho 5° del objeto del veredicto)

  5. El contundente golpe inicial, permitió a los acusados ejercer un control rápido sobre la víctima y totalmente desvalido, le siguieron golpeando. (Hecho 60 del objeto del veredicto)

  6. Con posterioridad los acusados revolvieron diversas estancias del domicilio, llevándose al menos 500 euros, y una tarjeta Sim correspondiente al n° NUM001 de Armando (Hecho 9° del objeto del veredicto)

Asimismo se declaran hechos probados no habiendo formado parte del objeto del veredicto:

Que Armando tenía en el momento de los hechos dos hijos mayores de edad, Juliana y Benjamín , con los que no convivía."

Segundo : En dicha sentencia se establece, de acuerdo con el veredicto del Jurado, que los acusados son responsables en concepto de coautores, por su participación directa, material y voluntaria en los hechos, de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139, circunstancia primera del Código Penal . Y coautores igualmente de un delito de robo con violencia con uso de instrumento peligroso de los arts. 237 y 242.1 y 2 del Código Penal

Tercero : Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación las representaciones de ambos condenados, por los motivos que a continuación se analizarán.

Previo emplazamiento de las partes para ante este Tribunal y comparecidas las señaladas en el encabezamiento, se señaló para la celebración de la correspondiente vista las doce horas del 6 de mayo de 2014, la que tuvo lugar con la concurrencia de las partes personadas, y en la que éstas alegaron lo que consideraron oportuno en defensa de sus respectivas tesis.

Fundamentos de derecho
  1. Recurso de don Pablo .

    Primero .- El motivo primero del recurso de apelación denuncia la vulneración del derecho constitucional de presunción de inocencia, respecto de los hechos que se han declarado probados en el veredicto del Jurado (al amparo de lo dispuesto en el art. 846 bis c, letra e) de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

    El motivo, que recoge la doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Supremo como la del Constitucional, se centra en denunciar que el veredicto de culpabilidad dictado en el presente procedimiento no se fundamenta en pruebas directas sobre la autoría del acusado sino, al contrario, aparece basado en pruebas indiciarias. No niega la parte recurrente la validez de que tales pruebas sean aptas para enervar la presunción de inocencia (se cita jurisprudencia del T.S. en tal sentido), pero esta posibilidad se encuentra con una serie de límites y requisitos insoslayables derivados de su propia particularidad, de tal modo que se consideraría vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada (se citan, también, SSTC como cobertura de lo afirmado). Acto seguido se hace hincapié en los requisitos que precisa la prueba indiciaria para que pueda ser tenida como actividad probatoria.

    Y se concluye que en el presente caso se han puesto en evidencia, en diversos pasajes del motivo del recurso, cómo las inferencias efectuadas por los Jurados no soportan un mínimo análisis acerca de su racionalidad o cómo, en ocasiones, la inferencia es tan abierta que admite diversidad de conclusiones, aunque el Jurado se decante por la perjudicial para el acusado.

    Antes de dar respuesta al motivo y más en concreto a las tres denuncias que se centran en los hechos 1º, 2º y 9º del Objeto de veredicto y la prueba que los avala como probados, nos detendremos, de forma sintética, en los parámetros sobre los que debemos de partir a aquel fin, varios de los cuales son acertadamente aportados por la parte recurrente.

    En primer lugar conviene tener presente el carácter del recurso de apelación ante este Tribunal. A título de ejemplo transcribimos un párrafo de nuestra sentencia de 3 de diciembre de 2013 :

    "como ya reiteradamente se ha declarado por el Tribunal Supremo y este mismo Tribunal, que el recurso de apelación ante los Tribunales Superiores de Justicia tiene las características, no obstante su denominación, de un verdadero recurso de casación, cuyas normas le son aplicables, por lo que tanto no se pueden modificar en ese trámite los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, como que esos Tribunales carecen de competencia para valorar la prueba practicada, valoración que corresponde de manera exclusiva y excluyente al Tribunal «a quo», con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento que tiene su raíz y razón de ser en el principio de inmediación. Ello sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 849.2º LECr , conforme lo interpreta el Tribunal Supremo, en cuanto esta norma procesal constituye un supuesto concreto de interdicción de la arbitrariedad de un poder público, a la que se refiere el art. 9.3 CE , y la infracción de precepto constitucional aparece en el art. 846 bis c) como motivo específico en esta clase de apelación...en resumen, por la vía de la interdicción constitucional de la arbitrariedad (Vid. STS de 21 de febrero 2000 y del TSJG 5/2006, de 9 de junio )."

    En segundo lugar, podemos recordar aquí en consonancia con otras muchas S.S. tanto del Tribunal Constitucional como del Supremo, entre ellas la citada por la recurrente del T.S. de 7-2-2013 o el ATC de 19-4-2004 , lo dicho por la S.T.S. de 22-1-2002 por compendiar diversos aspectos del alcance de revisión probatoria que puede corresponder, en correspondencia con lo expuesto antes, a esta Sala.

    "Es doctrina de esta Sala que el ámbito de la presunción de inocencia alcanza a la realidad del hecho histórico objeto del juicio y la participación en el mismo del acusado, abstracción hecha del juicio de reprochabilidad jurídico-penal. Teniendo en cuenta lo anterior, el derecho fundamental se conculca ante la existencia de total ausencia de prueba y no cuando en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. Igualmente, en reiterados pronunciamientos, esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el Plenario sólo es revisable en casación en lo concerniente a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observancia por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación, aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas ante el Tribunal de instancia. La cuestión atinente a la credibilidad de los testigos queda fuera de las posibilidades de la revisión en el marco del recurso de casación (por todas S.S.T.S. de 10 y 31/10/00).

    La presunción de inocencia también puede ser enervada, a falta de prueba de cargo directa, cuando la convicción judicial se asienta sobre la llamada prueba indiciaria o circunstancial,...

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