ATC 120/2004, 19 de Abril de 2004

PonenteExcms. Srs. García Manzano, Casas Baamonde y Rodríguez-Zapata Pérez
Fecha de Resolución19 de Abril de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2004:120A
Número de Recurso5933-2001

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro general de este Tribunal el 15 de noviembre de 2001, doña Soledad San Mateo García, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Ignacio Lagostena Bisbal, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 16 de octubre de 2001, por la que se estima el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cádiz. La Sentencia ahora impugnada condena al recurrente como autor de un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente.

  2. -Los hechos que dan lugar a la demanda de amparo y que resultan relevantes en este trámite de admisión son, en síntesis, los siguientes:

    1. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Puerto Real incoó en 1996 una diligencias preliminar por delito contra el medio ambiente, procedimiento en el que fue finalmente condenado el recurrente.

    2. El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cádiz, en Sentencia de 30 de junio de 2001, absolvió el demandante al entender que los hechos objeto de la acusación, si bien habían quedado acreditados mediante la prueba testifical y documental practicadas en el juicio oral, estimó que los hechos atribuidos al acusado no eran incardinables en el tipo previsto en el art. 328 del Código Penal de 1995, por cuanto tal tipo constituye un delito de peligro concreto, que exige que perjudique gravemente el equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las personas. Consideró el Juez que en el caso de autos, existe un vacío probatorio sobre este extremo; concluye afirmando que se ha producido una conducta ilícita desde el punto de vista administrativo, pero sin trascendencia penal porque la gravedad exigida por el tipo delictivo no puede determinarse por el solo hecho de la práctica de la actividad (almacenamiento sin licencia, dentro del Parque Natural Bahía de Cádiz de aceites de motor usados y neumáticos).

    3. Frente a dicha Sentencia absolutoria, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba, ante la Audiencia Provincial de Cádiz; la Audiencia, aceptando los hechos declarados en la Sentencia del juez a quo, condenó al demandante como autor de un delito tipificado en el art. 328 CP; según la Sala, dicho delito exige dos elementos constitutivos: de una parte el establecimiento de depósitos o vertederos de deshechos o residuos sólidos o líquidos que sean tóxicos o peligrosos; y de otra, que dichos depósitos o vertederos establecidos puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las personas. La Audiencia considera que concurre, además del primero, el segundo elemento del tipo penal cuya falta de acreditación sustentó la absolución en primera instancia; este segundo elemento del tipo, según la Audiencia, no exige prueba del grave peligro ocasionado, sino sólo de la potencialidad de que se produzca. La Audiencia condenó al recurrente como autor de un delito contra el medio ambiente, estimando que la instalación de depósitos de sustancias efectuada a 10 metros de la carretera y en riesgo de explosión o ignición, demuestra con evidencia la potencialidad de la gravedad del perjuicio.

  3. En la demanda de amparo argumenta el recurrente, la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en por infracción de los principios procesales de contradicción e igualdad de armas, alega asimismo la falta de motivación de las resoluciones judiciales y por último aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  4. Por providencia de 26 de noviembre de 2003, la Sección Segunda de este Tribunal acordó, conforme a lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran lo que tuvieran por conveniente sobre la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en la carencia manifiesta de la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

  5. El recurrente en amparo formuló sus alegaciones por escrito presentado en este Tribunal el 16 de diciembre de 2003, donde reiteró la argumentación relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que ya manifestó en su recurso de amparo.

  6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 18 de diciembre de 2003. Tras la exposición de los antecedentes, considera el Fiscal que no puede admitirse la alegación relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE). Concluye su escrito de alegaciones solicitando que se inadmita el recurso de amparo por carencia manifiesta de la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

Fundamentos jurídicos

  1. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 16 de octubre de 2001, estimó la apelación interpuesta por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cádiz; la Sentencia de apelación condenó al recurrente como autor de un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente.

  2. Considera el recurrente en amparo que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, en primer lugar por el retraso en la formulación del juicio de imputación judicial, alega que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Puerto Real Cádiz, en septiembre de 1996 incoó diligencia preliminar de las que no tuvo noticia el recurrente hasta el 16 de septiembre de 1998, cuando fue llamado a declarar y habiéndose ya realizado la mayoría de las actuaciones de investigación, imposibilitando que el recurrente pudiera participar en las mismas.

    En segundo lugar estima el recurrente vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por la falta de motivación de determinadas resoluciones judiciales. Argumenta la falta total y absoluta de motivación del Auto de 16 de noviembre de1998, de transformación en procedimiento abreviado, que le causó indefensión, ya que el Juez se limitó a utilizar un modelo estereotipado en el que no figura ningún dato que haga referencia concreta al procedimiento; asimismo, según el demandante, el Auto de apertura de juicio oral incurre en idéntica deficiencia.

    Por último aduce la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, ya que el delito por el que fue juzgado es el recogido en el art. 328 CP, y dicho delito es de los denominados de "peligro concreto" y en su caso el peligro no ha quedado acreditado.

  3. - Por su parte el Ministerio Fiscal, evacuando alegaciones, en el trámite del art. 50.3 LOTC, afirma, en cuanto a la primera de ellas, que nunca se produjo una situación real de indefensión ya que el recurrente no especifica qué merma en sus derechos de defensa se produjo por el retraso en tener conocimiento de la causa, y que el haberse practicado labores de investigación durante dicho periodo sin la participación del demandante no implica que se le negaran al recurrente cualquier petición tendente a acreditar su inocencia.

    Por lo que respecta a la queja de falta de motivación del Auto de transformación del procedimiento y del Auto de apertura del juicio oral, entiende el Ministerio público que carece de consistencia la queja, a la vista de la posterior tramitación del juicio, cuando el demandante conoció con precisión y con tiempo suficiente para preparar su defensa, cuáles eran los hechos que se le imputaban; concluye que en este punto ninguna indefensión material se causó al recurrente.

    En lo referente a la queja sobre la presunción de inocencia, el Fiscal considera que está huérfana de contenido. No existe vulneración del derecho fundamental que se denuncia porque existe actividad probatoria de cargo, sin que la diferente conclusión obtenida por el Juzgado y por la Audiencia, pueda justificar vulneración de la presunción de inocencia; ningún reproche merece la conclusión obtenida por la Audiencia ya que justifica la existencia del peligro en la realización de una actividad ya de por sí peligrosa. Concluye el Ministerio Fiscal que, una vez estudiada la doctrina de este Tribunal establecida en la STC 167/2002, dicha doctrina no es aplicable en el presente caso, ya que la discrepancia entre la Sentencia del Juzgado y de la Audiencia radica, no en que por la Audiencia se hayan vuelto a valorar sin publicidad, inmediación y contradicción los medios de prueba propuestos para la vista del juicio en primera instancia, produciéndose una valoración diferente de dicha prueba, sino en que, el Juzgado estimó inexistente la concurrencia de un elemento del tipo requerido para poder apreciar la existencia del delito por el que se formulaba la acusación, mientras que la Audiencia estimó, por el contrario, la concurrencia de tal elemento.

  4. Hemos de entender que la demanda incurre en inadmisión, con base en el art. 50.1.c) LOTC. En efecto, por lo que respecta a las alegaciones de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión, con base en el retraso en la tramitación de la Diligencias Preliminares y la ausencia de conocimiento por parte del recurrente de las investigaciones realizadas en las mismas, cabe decir, de acuerdo a la doctrina consolidada de este Tribunal que, "no toda irregularidad procesal (aun cuando resulte inequívocamente constatada) implica necesariamente una lesión del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión (ex art. 24.1 CE,) de forma que resulta preciso, para dotar de relevancia constitucional a una queja de amparo, que la irregularidad procesal denunciada ocasione un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa. O, dicho de otro modo, es preciso que el defecto formal o procesal tenga una incidencia material que provoque una verdadera situación de indefensión del recurrente." Así se mantiene, entre otras muchas resoluciones, en la STC 199/1992, de 19 de noviembre (FJ 2), al señalar: "la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado". (STC 210/2001, de 29 de octubre, FJ 3). En el presente caso no se ha producido menoscabo de los medios de defensa del recurrente. En cuanto a la queja relativa a la falta de motivación de las resoluciones judiciales indicadas, cabe afirmar, de acuerdo con el Ministerio Fiscal y en aplicación de la doctrina antes expuesta, que ninguna indefensión sufrió el demandante.

    Para finalizar, el demandante alega la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, ya que el delito por el que fue juzgado es el recogido en el art. 328 del CP, y dicho delito es de los denominados de "peligro concreto" y, en su caso el peligro no ha quedado acreditado, como así lo afirmó el Juzgado de lo Penal en su Sentencia. Por lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia, es jurisprudencia consolidada, por todas Sentencia de 28 de junio de 1999, que, ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo a este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad. La protección del derecho a la presunción de inocencia comporta, según hemos dicho, "en primer lugar (...) la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa (...) en segundo lugar (...) comprobar, cuando así se nos solicite, que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada (...) en tercer y último lugar (...) supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante" (STC 189/1998, fundamento jurídico 2; STC 220/1998, fundamento jurídico 3). Así pues, "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" (ibidem; y, asimismo, SSTC 63/1993, 68/1998). Con base en la doctrina citada no se aprecia vulneración alguna del mencionado derecho fundamental. Es cierto que el Juzgado de lo Penal apreció un vacío probatorio respecto del peligro, pero no es menos cierto que la Audiencia Provincial, en el ejercicio de su función judicial, ha considerado lo contrario valorando nuevamente las pruebas practicadas en la instancia; en realidad lo ocurrido se centra en la diferente interpretación de los elementos del tipo penal recogido en el art. 328 del actual Código penal, que han realizado en el ejercicio de sus funciones el Juzgado de lo Penal y la Audiencia Provincial; mientras que el primero entiende que el delito configurado en el artículo mencionado es un delito de los encuadrados en el concepto de "peligro concreto", la Audiencia entiende, por el contrario, que el tipo delictivo descrito en el art. 328 CP, sólo requiere el peligro potencial, de acuerdo con el tenor literal de dicho artículo. Esta interpretación del tipo penal es perfectamente posible, cuando además no se ha producido una nueva valoración de pruebas que exijan inmediación, oralidad o publicidad, sino que la Audiencia se limita, a la vista de la prueba documental practicada en la instancia, a realizar una nueva valoración de la misma y a extraer de ella una nueva conclusión, sin que por tanto, sea aplicable en el presente caso la doctrina de la STC 167/2002, tal como entiende el Ministerio Fiscal.

  5. Procede, en consecuencia, acordar la inadmisión del recurso, por la causa sobre la que se decidió oír al recurrente y al Ministerio Fiscal en la providencia de la Sección Segunda de este Tribunal, de 26 de noviembre de 2003, consistente en la carencia manifiesta de la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

    En virtud de lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    Inadmitir el presente recurso de amparo por carencia manifiesta de la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

    Madrid, a diecinueve de abril de dos mil cuatro.

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