STS, 21 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, la presente demanda por error judicial núm. 44/2011, promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D. Luis Andrés , contra la Sentencia de 26 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Almería en el procedimiento ordinario nº 511/2008, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

Comparecen como partes recurridas el Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente le corresponde, el Ayuntamiento de Almería, representado por la Procuradora Dª Teresa Puente Méndez, y la mercantil "Urbaser, S.A.", representada por la Procuradora Dª Silvia Vázquez Senín. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- D. Luis Andrés interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación, por silencio, de la reclamación de responsabilidad patrimonial instada ante el Ayuntamiento de Almería por los daños y perjuicios ocasionados el 11 de septiembre de 2007, cuando circulaba en su vehículo ....-ZGL por la carretera de Ronda y causados al desplazarse un contenedor.

SEGUNDO .- Del anterior recurso conoció el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Almería (procedimiento ordinario nº 511/2008), el cual dictó sentencia el 26 de julio de 2011 , desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO .- D. Luis Andrés instó incidente de nulidad de actuaciones frente a la anterior sentencia, que fue resuelto por Auto de 20 de diciembre de 2011 , en sentido desestimatorio.

CUARTO .- Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2011, la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D. Luis Andrés , interpuso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, demanda de error judicial (núm. 44/2011) contra la Sentencia de 26 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Almería en el procedimiento ordinario nº 511/2008. En dicho escrito se alega, en síntesis, por una parte, que la sentencia incurre en error en la fijación de los hechos, pues «...el Juzgador "a quo" confunde el argumento central de la demanda instada por esta parte, que no es otro que, "acreditar que el desplazamiento del contenedor de basura que provocó el accidente de circulación, con resultado dañoso para el recurrente, se produjo como consecuencia del anormal o defectuoso funcionamiento de un servicio público, en esta caso, la falta de medidas de seguridad, anclajes y sujeción en un contenedor de basura de residuos sólidos ubicado en la vía pública", y no como expone la Sentencia, "acreditar que el fuerte viento existente provocó el desplazamiento del contenedor que golpeó el vehículo"»; y por otra parte, se alega que la sentencia incurre en una errónea aplicación e interpretación del Derecho y de la jurisprudencia aplicable, añadiendo que la jurisprudencia, en casos similares de presencia de fuerza del viento, aprecia supuestos de fuerza mayor cuando la intensidad del viento es superior a 96 Km/h, conforme al Real Decreto 300/2004, velocidad que debe ser ponderada en atención a la localidad de Almería en la que habitualmente se producen rachas de viento de la misma o superior intensidad.

QUINTO .- Por diligencia de ordenación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de 6 de febrero de 2012, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Almería para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el citado rollo así como el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En este último Informe, el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Almería manifiesta que «(...) Ante la reiterada alegación de que el desplazamiento del contenedor -además del fuerte viento- lo provocó la falta de anclajes o frenos del contenedor, el recurrente ni alegó en ningún momento que el contenedor incumpliera la normativa reguladora, ni acreditó pericialmente (ni a través de ningún medio de prueba) el fallo en los frenos, anclajes ni la desubicación o mal estado de conservación del contenedor. En resumidas cuentas, partiendo de los datos que el propio actor fijó como no controvertidos en la demanda -que el desplazamiento del contenedor tuvo lugar por rachas de hasta 70 km/h- la sentencia lo único que hace es concluir que dadas las rachas de viento citadas en el presente caso concurría fuerza mayor. En definitiva, sólo la inasumida frustración de una expectativa económica unida al deseo obviar que de la propia demanda se obtienen los argumentos fácticos que sirven para su desestimación, permiten entender el uso procesal que se hace de este recurso, buscando en el mismo una suerte de casación encubierta, lo cual ha sido censurado reiteradamente por la Sala a la que tengo el honor de dirigirme». Añade, en relación con la invocación en la demanda de error judicial del Real Decreto 300/2004, que la Constitución Española hace la salvedad de la fuerza mayor, sin exigir la concurrencia de un "riesgo extraordinario" en los términos del Real Decreto citado, de manera que la extrapolación efectuada por el actor carece de fundamento.

Mediante escritos presentados el 18 de octubre y 17 de diciembre de 2012 y 13 de marzo de 2013, la mercantil "Urbaser, S.A.", el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Almería, respectivamente, contestaron a la demanda de error judicial, solicitando su desestimación.

SEXTO .- Por diligencia de ordenación de 20 de mayo de 2013, se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el 2 de julio siguiente, en el que, respecto al primer error invocado, alega que se está ante una discrepancia sobre la valoración probatoria de los hechos alegados, pero «...en la medida en que la conclusión alcanzada por el Juzgado para desestimar el recurso contencioso-administrativo, cuyo razonamiento obra en el fundamento 3º de la sentencia, no puede reputarse ilógico, irrazonable o absurdo, aquella conclusión no puede ser revisada en el actual proceso extraordinario por error judicial al estar vedado a través del mismo enjuiciar el acierto o desacierto del órgano jurisdiccional al dictar su resolución», añadiendo que «...como se recuerda en el informe de 14 de junio de 2012, ninguna prueba se practicó en el proceso en relación con medidas de seguridad, sujeciones o anclajes de los contenedores. Por otra parte, este supuesto de error ya fue alegado en el incidente de nulidad de actuaciones y rechazado en el Auto de 20/12/2011 ». Y respecto del segundo error imputado a la sentencia, alega que nuevamente se está ante una discrepancia sobre la valoración del hecho y ante una discrepancia sobre la interpretación y aplicación de la ley, y «...en la medida en que la conclusión que el Juzgado obtiene para desestimar el recurso contencioso-administrativo -recogido en el fundamento 3º de la sentencia- no puede reputarse ilógica, irrazonable o absurda, ni la aplicación del derecho se basa en normas inexistentes, distintas de las procedentes o entendidas fuera de todo sentido, semejante conclusión no es susceptible de revisarse en el proceso por error judicial porque la argumentación de la sentencia impugnada se ajusta a un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hemenéutica jurídica». Añade que «...que este mismo supuesto de error judicial ya fue alegado en el incidente de nulidad de actuaciones y rechazado en el Auto de 20/12/2011 . Además la alegación del artículo 3º del Reglamento de Riesgos Extraordinarios de 1986 o del actual Real Decreto 300/2004 supone una cuestión nueva, no aducida en ningún momento a lo largo del proceso».

SÉPTIMO .- Por diligencia de ordenación de 29 de octubre de 2013, se señaló para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La presente demanda para el reconocimiento de error judicial se interpone contra la Sentencia de 26 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Almería, desestimatoria del recurso contencioso- administrativo nº 511/2008 , instado por D. Luis Andrés , quien interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación, por silencio, de la reclamación de responsabilidad patrimonial instada ante el Ayuntamiento de Almería por los daños ocasionados el 11 de septiembre de 2007 en su vehículo ....-ZGL , una motocicleta, cuando circulaba por la carretera de Ronda y causados al desplazarse un contenedor.

La Sentencia de 26 de julio de 2011 razona, para desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, lo siguiente:

"Tercero.- El argumento central de la demanda, en orden a acreditar la existencia de responsabilidad patrimonial, no era otro que la afirmación de que fuerte viento había producido el desplazamiento del contenedor que golpeó el vehículo del recurrente. Partiendo del dato fáctico mencionado, la existencia de un fuerte viento, que según el demandante aparece corroborado por el atestado y unos testigos, cabía concluir que la acción del viento unida a la falta de sujeción o anclajes del contenedor había provocado el desplazamiento de éste y a continuación la caída del recurrente.

No obstante, y respecto a la intensidad del viento, el informe de la Agencia Estatal de Meteorología de fecha 3 de marzo de 2009, objetiva la intensidad del mismo sobre las hora del accidente (hora oficial= Hora UTC+2) en 21 km/h. Lo cual parece contradecir lo versión de los testigos. Salvo que dichos testimonios se interpreten a la luz del dato, también objetivo, que facilita el citado informe: la existencia de rachas aisladas de hasta 71 km/h. Pero esto nos lleva al terreno de la fuerza mayor, dado que no podemos sino concluir -a la vista de todas las pruebas- que la causa eficiente del desplazamiento del contenedor fue una fuerte racha de viento que exime de responsabilidad a las demandadas. Por todo ello procede la desestimación del recurso" .

Y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Almería, en el Auto de 20 de diciembre de 2011 desestimando el incidente de nulidad de actuaciones instado contra la sentencia, razona:

"Segundo.- Solicita el actor la nulidad de la sentencia firme dictada por este Juzgado alegando el art. 241.1 de la LOPJ , resumiéndose los motivos en los siguientes: incongruencia y falta de motivación, desacuerdo con los hechos y el derecho aplicado en la sentencia, y falta de inmediación. Los primeros motivos deben desestimarse. Con respecto a la incongruencia y la falta de motivación como recuerda la STSJA (sede Granada) de 7 de julio 2003: "('«)El art. 33. 1 de LJCA de 13 de julio de 1998, que reproduce el anterior art. 43.1 de la Ley jurisdiccional de 1956 , establece el requisito de la congruencia de las sentencias, al determinar que los órganos del orden jurisdiccional contencioso administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas de las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición. Por ello deben distinguirse pretensiones, respecto de las cuales debe pronunciarse el juzgador, que queda vinculado por las mismas pudiendo solo entrar a conocer de lo pedido, siendo congruente con ello; de las motivaciones o alegaciones, respecto de las que no se exige una detallada respuesta por el juzgador. Como ha declarado reiteradamente el TS, como es exponente la sentencia de 30-6-2000 , el Tribunal de instancia no está obligado a contestar a todos los argumentos y alegaciones esgrimidas por las partes, bajo riesgo de incurrir en incongruencia omisiva. De igual forma, en las SSTS de 6 de febrero de 1996 , de 25 de junio de 1996 y 16 de junio de 1999 se establece que no se exige que el Tribunal en la fundamentación de la sentencia responda exhaustivamente a todas las alegaciones realizadas por los litigantes, sino que se pronuncie motivadamente sobre lo solicitado ya que aquella ha de ser cabal en su parte dispositiva, pues el juez no sólo está obligado a decidir sino a resolver de manera total a fin de hacer efectivo el principio de suficiencia del ordenamiento jurídico ". En nuestro caso confunde el actor el hecho de que, en relación con el contenedor, la sentencia estimara como única causa motriz el viento -no estimando probado ni el fallo de anclajes meramente alegado ni tan siquiera que el estuviéramos ante un modelo de contenedor con anclajes- con la incongruencia y la falta de motivación. Es decir, se confunde la no asunción de las tesis de la demanda con la vulneración de derechos fundamentales. Y lo mismo cabe decir cuando el actor, a modo de un recurso devolutivo, reprocha que no se hayan asumido los hechos y el derecho por él citado actor invocados. Aunque no falta la cita a alguna disposición normativa, que con independencia de su vigencia e idoneidad y del iura novit curia, ni siquiera se alegó a lo largo del proceso.

Tercero.- Finalmente se reprocha -con cita de sentencias del orden civil- la vulneración del principio de inmediación. Denuncia que se hace conocido el resultado del proceso y no antes, esto es en la primera oportunidad que tuviera el actor, que pese a ser conocedor -cuando menos- a través de las resoluciones que se le notificaban de los cambios en la titularidad del Juzgado, dichos cambios merecen su reproche una vez conoce el contenido del fallo de la sentencia cuya nulidad se pretende, no antes, es decir una vez frustrada su expectativa indemnizatoria. En lo que se refiere a la inmediación, a los meros efectos expositivos citar la STSJ de la Comunidad Valenciana de 7 de diciembre de 2009 :

"(...)Sin perjuicio del carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ha de regir el proceso contencioso-administrativo en lo no previsto por la Ley 29/1998, de 13 de julio, de conformidad con lo establecido en su Disposición Final Primera , es preciso analizar la concreta aplicabilidad al caso de autos de las previsiones contenidas en los artículos que invoca la compañía aseguradora. A tal efecto resulta obligado efectuar una primera consideración, ignorada en el planteamiento del motivo, y de capital importancia en la cuestión que examinamos, cual es el tipo de procedimiento seguido en instancia, que no es otro que el procedimiento ordinario regulado en los artículos 43 y siguientes de la Ley Jurisdiccional , frente al abreviado, al que se dedica el artículo 78 de la misma Ley . En el procedimiento ordinario, en lo que ahora interesa, las partes pueden solicitar que se celebre vista, que se presenten conclusiones escritas o que el pleito sea declarado concluso, sin más trámite, para sentencia, (artículo 62.1); tal solicitud se ha de formular mediante Otrosí en los escritos de demanda o contestación o por escrito presentado en el plazo de tres días contados desde que se notifique la diligencia de ordenación declarando concluso el periodo de prueba (artículo 62.2) (...) Sin embargo, como ha quedado dicho, y esto es lo relevante a los efectos enjuiciados, una vez finalizado el periodo probatorio, se acordó, y se cumplimentó debidamente por las partes, el trámite de conclusiones escritas, y una vez declarado el pleito concluso, en el plazo de diez días previsto legalmente dictó la sentencia; luego, no se falló en este caso "después de la celebración de una vista o juicio' presupuesto fáctico de aplicación del artículo 194 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por lo que no devenía así forzosa la redacción y firma de la sentencia por el Juez inicial, o de quien conoció de la prueba, y por ende, su sustitución en la fase de conclusiones no comporta infracción sancionable con la nulidad de la sentencia, en tanto que la anterior norma procesal resulta inaplicable en procedimientos ordinarios en los que, como ocurre en el presente, se acuerda la formulación de conclusiones escritas. Tal exigencia, sin embargo, es ineludible en el procedimiento abreviado, en razón de la preponderancia de la oralidad, pues, a diferencia del ordinario, se vertebra en el acto de la vista, tras el cual, en el plazo de diez días, el Juez debe dictar sentencia, según lo dispuesto en el artículo 78.20 de la Ley 29/1998 ; aquí, por tanto, sí se falla después de la celebración de la vista. El tipo de procedimiento resulta determinante en orden a la aplicación del repetido artículo 194 en los procesos contencioso-administrativos, también para el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la sentencia de fecha 5 de junio de 2008 : "Dicho precepto está contemplando los juicios verbales en los que el desarrollo del procedimiento se concentra en la fase de vista o audiencia, presididos por la oralidad y por el principio de inmediación, pero no para el procedimiento ordinario previsto en los artículos 43 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , esencialmente escrito y en el que en el caso concreto de autos se sustituyó el trámite de vista por el de conclusiones".

Más clara aún es la reciente STSJ de la Comunidad Valenciana de 13 de octubre de 2011 : "Es cierto que la Exposición de Motivos de la LEC/2000 pone un especial énfasis en la inmediación judicial -entendida como la identidad subjetiva entre el órgano judicial que interviene en las vistas y el que dicta las resoluciones, pues la convicción del juez solo debe formarse por lo directamente visto y oído-, y así, entre otros preceptos, dispone en su art. 194 que "En los asuntos que deban fallarse después de la celebración de una vista o juicio, la redacción y firma de la resolución, en los tribunales unipersonales,... se realizarán.., por el juez o por los magistrados... que hayan asistido a la vista o juicio, aunque después de ésta hubieran dejado aquellos de ejercer sus funciones en el tribunal que conozca del asunto' y en el art. 137.2, que "Las vistas y comparecencias que tengan por objeto oír a las partes antes de dictar una resolución se celebrarán siempre ante el juez o los magistrados integrantes del tribunal que conozca del asunto". Y en coherencia con tal criterio, sanciona con nulidad radical la infracción de tales preceptos (art. 137.3: "La infracción de lo dispuesto en los apartados anteriores determinará la nulidad de pleno derecho de las correspondientes actuaciones"). Y ello porque, como señala el Tribunal Supremo, en sentencia de 8/abril/1997 , "... el acto de la vista tiene por objeto el que el juez que ha de fallar el asunto tome conocimiento de las alegaciones finales de las partes a la vista del resultado de las pruebas practicadas ...", y así, con la exigencia de que los Jueces y Magistrados vean por sí mismos los pleitos y actuaciones para dictar autos y sentencias, la LEC "no está imponiendo un requisito puramente formal de modo y manera que en aquellos procedimientos en que, por estar así dispuesto, se celebre vista oral pueda prescindirse de este acto por el Juez que dicte la sentencia ni entenderse sustituida dicha vista por la viciosa incorporación material, que no formal, a los autos de las llamadas en el lenguaje forense "instructa" (notas para la vista) ". En este sentido, la interpretación jurisprudencial unánime de tales exigencias cabe resumirla en la afirmación de que "sólo cuando el principio de inmediación vaya unido a la naturaleza predominantemente oral del procedimiento quebraría la tutela efectiva con la sustitución del Juez "(Sentencias AP Madrid, de 6/marzo/1997 ,o AP Pontevedra de 3/noviembre/2003 , por todas). En consecuencia, y con relación a un procedimiento de tramitación escrita, destaca la AP Asturias, en Sentencia de 16/junio/2003 - tras citar la doctrina del Tribunal Constitucional (Ss. 145 y 175/85 , 149/86 , 97 y 145/8 7 , 55/91 , 189/92 , entre otras), que matiza la trascendencia de principio de inmediación en el proceso civil, pues el principio de inmediación -en relación con la práctica de la prueba - no puede entenderse de la misma manera, ni afectar con similar intensidad y características que en el orden penal-, no se han vulnerado tales exigencias en el supuesto que analiza "... pues toda la prueba practicada en el procedimiento de separación ha encontrado su fiel y exacto reflejo por escrito en autos, por lo que la totalidad de su contenido ha podido ser examinado por la Juez Sustituta que ha dictado la sentencia, sin limitación alguna de conocimiento de lo actuado, como alega el recurrente, pues incluso constan por escrito las alegaciones de las partes acerca de la prueba practicada, soporte documental de lo actuado, sobre cuya integridad no se ha formulado objeción alguna. Lo que determina que también se desestime que ha existido vulneración del art. 24.2 de la CE con indefensión alguna para el demandado recurrente, porque conforme se ha expuesto, la sustitución reglamentaria del titular del órgano judicial no produjo disminución de las facultades de alegación y prueba de la parte ni tampoco ha implicado limitación alguna del conocimiento del Juzgador en la resolución de la causa". A mayor abundamiento, aunque estrictamente con relación a los cambios de los Magistrados integrantes de los Tribunales y designados conforme a la normativa legal, el Tribunal Supremo, en Sentencia núm. 1170/2006, de 16/noviembre , ya afirmó que pese a que la falta de notificación de dicho cambio a las partes supone una "censurable irregularidad procedimental", sin embargo "no basta para decretar el quebrantamiento formal solicitado, si no se formula reproche alguno contra el Magistrado que actúa como Ponente por sustitución, en cuanto a las circunstancias concurrentes en el mismo ( STS de 28/febrero/1991 ), haciéndose preciso alegar o al menos insinuar alguna posible causa de recusación que pudiera afectar a dicho Magistrado, para poder decretar una decisión tan trascendental, en cuanto retrasa el proceso, de nulidad de actuaciones ( SSTS de 23/febrero/1992 , 30/abril/1993 , 1/octubre/1994 , 26/julio/1995 , 29/diciembre/1995 y 12/julio/1996 , así como doctrina del Pleno de 26/junio/1992 )".

Procede en definitiva la desestimación de la nulidad interesada y la imposición de costas al actor, dada la concurrencia de temeridad a la hora de instar infundadamente un trámite excepcional como lo es la nulidad de actuaciones".

Por parte de la representación procesal del recurrente se promueve el presente proceso para el reconocimiento de error judicial al considerar, tal y como antes se señaló, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Almería incurre en error en la fijación de los hechos, confundiendo el argumento central de la demanda, e incurre en error por una errónea aplicación e interpretación del Derecho y de la jurisprudencia aplicable en relación con la existencia de fuerza mayor.

SEGUNDO .- Conforme viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala, el proceso por error judicial, regulado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE , no es una tercera instancia o casación encubierta «en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente», sino que este sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación «manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley».

En particular, esta Sala viene señalando con carácter general (por todas, sentencia de 3 de octubre de 2008 -recurso nº 7/2007 -), que «no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas». Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha «actuado abiertamente fuera de los cauces legales», realizando una «aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido».

En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial «cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica», «ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico», o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional «conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales», dado que «no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador» [en este sentido, entre muchas otras, véanse las Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 (rec. núm. 6/2004), FD Primero ; de 20 de junio de 2006 ( rec. núm. 20 de marzo de 2006 (rec. núm. 13/2004), FD Primero ; de 15 de enero de 2007 (rec. núm. 17/2004), FD Segundo ; de 12 de marzo de 2007 (rec. núm. 18/2004), FD Primero ; de 30 de mayo de 2007 (rec. núm. 14/2005), FD Tercero ; de 14 de septiembre de 2007 (rec. núm 5/2006), FD Segundo; de 30 de abril de 2008 (rec. núm. 7/2006), FD Cuarto; y de 9 de julio de 2008 (rec. núm. 6/2007), FD Tercero].

TERCERO .- La proyección de la doctrina jurisprudencial precedente a la cuestión planteada lleva a la desestimación de la demanda de error judicial.

En relación con el primer error imputado a la sentencia, debe señalarse que no puede considerarse que la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Almería ha incurrido en un error en la fijación de los hechos debatidos, pues en el primer párrafo de su Razonamiento Jurídico tercero resume el argumento central de la demanda en que "la acción del viento unida a la falta de sujeción o anclajes del contenedor había provocado el desplazamiento de éste y a continuación la caída del recurrente" .

Y si bien es cierto que de la conclusión que extrae el Juzgado sentenciador, en el sentido de que "la causa eficiente del desplazamiento del contenedor fue una fuerte racha de viento que exime de responsabilidad a las demandadas", se echa en falta algún pronunciamiento expreso sobre la invocada por el recurrente falta de medidas de seguridad del contenedor ocasionador del accidente, no es menos cierto que dicha omisión queda sobradamente suplida por los razonamientos del Auto de 20 de diciembre de 2011 , resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones instado contra la sentencia, en el que se razona que "En nuestro caso confunde el actor el hecho de que, en relación con el contenedor, la sentencia estimara como única causa motriz el viento -no estimando probado ni el fallo de anclajes meramente alegado ni tan siquiera que estuviéramos ante un modelo de contenedor con anclajes- con la incongruencia y la falta de motivación" .

En definitiva, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Almería consideró, a la vista de las pruebas practicadas, que el desplazamiento del contenedor se debió única y exclusivamente a la fuerza del viento, sin que estimara probado fallo alguno en los anclajes del mismo, por lo que hay que concluir que todo el planteamiento del recurrente se funda, esencialmente, en expresar su disconformidad con la conclusión que, a la vista del material probatorio obrante en las actuaciones, alcanzó el Juzgado sentenciador.

Y en relación con el segundo error, debe señalarse que no se imputa a la sentencia la aplicación de normas inexistentes o distintas de las procedentes, fundándose la presente demanda en la disconformidad del demandante con la conclusión que, a la vista del material probatorio obrante en las actuaciones y de la normativa de aplicación, alcanzó el Juzgado sentenciador, a saber: que la causa eficiente del desplazamiento del contenedor fue una fuerte racha de viento que exime de responsabilidad a las demandadas, al considerar que concurre una causa de fuerza mayor.

En resumen, se está, como tantas otras veces, ante una discrepancia con la valoración de la prueba y con la interpretación de las normas jurídicas aplicables efectuada por el Juzgado a quo, con la pretensión de que esta Sección y Sala de Tribunal Supremo las rectifique. Pero, en la medida en que las conclusiones alcanzadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Almería para desestimar el recurso contencioso-administrativo, no pueden reputarse ilógicas, irrazonables o absurdas, sino que, por el contrario, constituyen claramente el resultado de un proceso razonado y acorde con las reglas del criterio humano, aquéllas no pueden ser revisadas en el procedimiento de revisión por error judicial, proceso extraordinario en el que, como venimos señalando, está vedado a este Tribunal enjuiciar el simple acierto o desacierto del órgano jurisdiccional al dictar su resolución.

CUARTO .- En atención a la expuesto, procede desestimar la presente demanda para el reconocimiento de error judicial, y, en consecuencia, condenar en costas al demandante y acordar la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en las letras c ) y e) del art. 293.1 de la L.O.P.J ., en relación con los arts. 139 de la L.J.C.A . y 516.2 de la L.E.C ., si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del citado art. 139 de la L.J.C.A ., señala como cantidad máxima a favor de cada una de las partes recurridas, a efectos de las referidas costas, la cifra de 4.000 euros por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la presente demanda por error judicial interpuesta por la representación procesal de D. Luis Andrés contra la Sentencia de 26 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Almería en el procedimiento ordinario nº 511/2008, e imponemos las costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos, y pérdida del depósito realizado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Castilla y León 327/2021, 23 de Marzo de 2021
    • España
    • 23 Marzo 2021
    ...del artículo 24 de la Constitución Española en lo referente a la vulneración del principio de inmediación. La sentencia del TS de fecha 21 de noviembre de 2013 dictada en el rec. 44/2011, a este respecto establece: "(...)Sin perjuicio del carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civi......
  • SAP León 138/2014, 4 de Julio de 2014
    • España
    • 4 Julio 2014
    ...del Tribunal Supremo del vicio del consentimiento contractual y del deber de información que debe suministrar la entidad financiera ( SSTS de 21.11.13 sobre error y 18.04.13 que expone las obligaciones de información de la entidad comercializadora de las Para terminar esta exposición previa......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR