STS, 26 de Julio de 1995

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1995:11522
Fecha de Resolución26 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 786. Sentencia de 26 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Sociedad mercantil irregular. Disolución y liquidación. Cuestiones procesales.

NORMAS APLICADAS: Arts. 336, 365, 1.692.3, 4 y 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; arts. 202, 203 y 205 de la Lev Orgánica del Poder Judicial ; arts. 1.232, 1.281, 1.282, 1.283, 1.665, 1.675, 1.678 y 1.689 del Código Civil; arts. 116, 127 y 221 del Código de Comercio.

JURISPRUDENCIA CITADA: SS de 27 y 28 de marzo y 16 de julio de 1991, 17 de marzo y 6 de julio de 1993, 18 de febrero de 1994 y 13 de marzo de 1995.

DOCTRINA: La sentencia fue dictada por Magistrado que, perteneciente a la Audiencia, formó parte de la Sala en la vista del recurso de apelación, a la que no asistió el ahora recurrente.

A los Tribunales de instancia les corresponde valorar las pruebas practicadas y no a la casación, que no tiene el carácter de instancia, sino de recurso extraordinario.

La prueba de confesión corresponde valorarla al Tribunal de instancia; forma un todo del que no pueden aislarse respuestas, y no es una prueba que tenga rango superior a las demás.

Difícilmente se puede violar normas interpretativas de un contrato de sociedad civil de hecho, sin precisar cuáles eran sus normas rectoras. La calificación de los vínculos jurídicos es función del Tribunal de instancia y su criterio prevalece mientras no se demuestre que fue ilógico o arbitrario y ello no es posible acreditarlo a través de una nueva valoración de la prueba, que está vedada en casación.

En la villa de Madrid, a veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Barcelona, sobre contrato de arrendamiento; cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Luis , representado por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu y asistido por el Letrado don Carlos Gracia Gómez que compareció el día de la vista; siendo parte recurrida don Carlos representado por el Procurador don Luis Pozas Granero y asistido por el Letrado don Manuel Torres Izquierdo, que compareció el día de la vista. Asimismo fue parte don Lucio que no se ha personado en esta alzada.

Antecedentes de hecho

Primero

I. El Procurador don Luis M.ª Mundet Sugrañes, en nombre y representación de don Carlos , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Barcelona, sobre contrato de arrendamiento, siendo parte demandada don Juan Luis y don Lucio , alegando, ensíntesis, los siguientes hechos: Que el actor y el demandado, don Juan Luis , adquirieron conjuntamente los derechos de explotación de un negocio, posteriormente el demandado comenzó a decidir unilateralmente todas las cuestiones relativas al mismo. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia: "a) Reconociendo la existencia del vínculo societario entre don Juan Luis y don Carlos , b) Condenando a don Juan Luis la rendición de cuentas y al abono del 50 por 100 de los beneficios producidos desde el 24 de noviembre de 1983. c) Declarando la disolución y liquidación de la sociedad existente entre don Juan Luis y don Carlos , con derecho de mi mandante al 50 por 100 del saldo de liquidación resultante en ejecución de sentencia, d) Declarando la nulidad del contrato de traspaso celebrado entre don Juan Luis y don Lucio . c) Condenando a los demandados al pago de las costas".

  1. El Procurador don Antonio María de Anzizu Furest, en nombre y representación de don Juan Luis , contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "no dando lugar a la demanda deducida de adverso con expresa imposición de costas a la actora".

  2. Por providencia de 4 de enero de 1988 se declara en rebeldía a don Lucio , al no haber comparecido dentro del. término de emplazamiento que al efecto se le hizo.

  3. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 13 de Barcelona dictó Sentencia con fecha 4 de julio de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por don Carlos , debo absolver y absuelvo a don Juan Luis y Lucio de las pretensiones contra ellos deducidas en la misma, con expresa imposición al actor de las costas del procedimiento.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de don Carlos , la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, dictó Sentencia con fecha 23 de julio 1993 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Carlos , contra la sentencia dictada por el limo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 13 de los de Barcelona, en autos de juicio de menor cuantía núm. 986/1987, seguidos a su instancia contra don Juan Luis y don Lucio , debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada el día 4 de julio de 1989 , y con estimación parcial de la demanda debemos declarar y declaramos que entre don Carlos y su hermano don Juan Luis se constituyó una sociedad mercantil irregular por mitad e iguales partes, para la explotación de un negocio de hostelería en los bajos de la calle Muntaner núm. 233 de esta ciudad de Barcelona, denominado "Bar Monaco", declarando haber lugar a la disolución y liquidación de la misma, la cual deberán efectuarse en trámite de ejecución de esta sentencia y por las normas previstas en el Código de Comercio, tomando en consideración las directrices contenidas en el fundamento 5 .º de la presente resolución, a la vez que declaramos de abono por cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad en cuanto a la primera instancia se refiere, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en el presente recurso de apelación".

Tercero

1. El Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Juan Luis , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 23 de julio de 1991 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, con apoyo en los siguientes motivos, motivos del recurso: Primero. Al amparo del núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente, del art. 365 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 336 de la misma ley procesal, y el 202, el 203 y 205 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Segundo. Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de la doctrina de esta Sala sobre valoración de prueba Tercero. Al amparo del núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. Cuarto. Al amparo del núm. 5. del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del art. 1.232 del Código Civil. Quinto . Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1.281. párrafo segundo, 1.282.1.283 y concordantes del Código Civil. Sexto . Bajo el mismo ordinal se denuncia violación de los arts. 1.665, 1.675. 1.678, 1.689 del Código Civil, y 116, 127,221 del Código de Comercio.

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 14 de julio de 1995. en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero al amparo del núm. 3.º del art. 1.692 , alega infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente el art. 365 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 336 de la misma ley procesal, y el 202, 203 y 205 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En el cuerpo del motivo se expone que la sentencia se dictó por Magistrado que no es el que en el folio 9 aparece como ponente designado, sin que el cambio se haya hecho saber a la parte, por lo que se infringen los artículos citados en los que se dispone la notificación de la designación de sustituto, y de Ponente, su obligación de redactar la sentencia y cuidar de la observancia de los trámites, sin que la recurrente haya podido pedir la subsanación de la falta hasta después de dictada la sentencia.

El motivo no puede prosperar, porque la sentencia fue dictada por el Magistrado que, perteneciente a la Audiencia, formó parte de la Sala en la vista del recurso de apelación, a la que no asistió la parte, hoy recurrente, y como ya ha tenido ocasión de resolver esta Sala (STS de 28 de marzo de 1991 ), tal defecto no comporta la nulidad de las actuaciones, pues no produce indefensión, porque la recusación del Magistrado interviniente ni siquiera insinúa el motivo que fuere posible por concurrir alguna de las causas legales. Se trata pues de un mero motivo dilatorio que ha de ser rechazado.

Segundo

El motivo segundo se apoya en el núm. 5.º del art. 1.692 . por infracción de la doctrina de esta Sala, según la cual la valoración de la prueba practicada corresponde al Juez de Primera Instancia. A continuación se ocupa el recurrente de comparar la valoración de las pruebas, hecha por el Juzgado y luego por el Tribunal de apelación y hasta cita una sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo.

El motivo no puede prosperar, porque no cita ni una sentencia en que este Tribunal mantenga tan singular criterio; cita imposible, puesto que ni ocasionalmente se ha mantenido. Lo que sí ha dicho en innumerables sentencias esta Sala, tantas que no es necesaria su cita, que a los tribunales de instancia (Juzgado Audiencia) les corresponde valorar las pruebas practicadas y no a la casación que no tiene el carácter de instancia, sino de recurso extraordinario. En consecuencia, lo que esta Sala predica de la instancia primera y de apelación o segunda instancia, no puede sostenerse sólo respecto a la primera. La Audiencia en apelación actúa con la plena cognición del asunto, en la medida en que no haya sido consentida la sentencia de primera instancia por los litigantes, y por ello puede valorar de nuevo las pruebas practicadas y lograr su convicción coincidente o discrepante con el Juez de Primera Instancia.

Tercero

El tercer motivo se plantea por el cauce del núm. 4.º del art. 1.692 , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación de la Sala de instancia, sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios.

A continuación, sorprende que quien como el recurrente sostiene en el motivo 786 anterior, que la Audiencia no podría valorar de nuevo las pruebas, porque ello es función del Juez de Primera Instancia, olvida tan singular teoría y convierte un motivo apoyado en el núm. 4.° en un intento vano de que este Tribunal valore de nuevo las pruebas y sustituya el criterio de la Audiencia, objetivo e imparcial por el subjetivo de la propia parte.

Cita como documentos los ya valorados por la Audiencia (así el contrato de traspaso), ignorando que los tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia, sólo permiten en casación que se denuncie infracción de norma interpretativa, pero con cita expresa del precepto legal infringido y por el cauce del núm. 5 .° del art. 1.692 .

Analiza y afirma que la sociedad no existió, que la contraparte no ha aportado prueba alguna respecto a pagos como socio del negocio: se refiere a declaraciones, incluso, del Letrado actuante en el traspaso del negocio, a los defectos de redacción del referido contrato y hasta a declaraciones del testigo.

Tamaña infracción de los cauces procesales de la casación, según los cuales no cabe un motivo apoyado en el derogado núm. 4.º del art. 1.692 , más que con la cita expresa del error padecido y del texto concreto de un documento obrante en autos, cuya sola lectura lo ponga de manifiesto, no puede merecer más que la desestimación del motivo (vid. STS de 17 de marzo de 1995, 13 de marzo de 1995, 18 de febrero de 1994 y 16 de julio de 1991 ).

Cuarto

El motivo cuarto, por el núm. 5.° del art. 1.692 , denuncia infracción del art. 1.232 del Código Civil , sobre apreciación de la prueba de confesión, por haber omitido valorar las contestaciones dadas en juicio por don Juan Luis a instancias de la parte actora.

El motivo es igualmente rechazable por plantearse contrariando el criterio constante y uniforme delTribunal Supremo, según el cual la prueba de confesión corresponde valorarla al Tribunal de instancia; no puede desconocer que forma un todo del que no pueden aislarse respuestas; que no es una prueba que tenga rango superior a las demás, y que apreciada junto con todas ellas, no puede en casación destruir por sí sola todas las deducciones de la Sala de instancia (STS de 6 de julio de 1993 y 27 de marzo de 1991 ).

Quinto

El motivo quinto al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 , sostiene que hubo infracción de las normas de interpretación de los contratos contenidas en el párrafo segundo de los arts. 1.28!, 1.282, 1.283 y concordantes.

A continuación, afirma que del conjunto de la prueba practicada (acude ahora el recurrente a la valoración conjunta, según su personal criterio) se desprende invariablemente que no hubo sociedad, pues hubo un solo titular del negocio, y para apoyar su aserto vuelve a analizar las pruebas practicadas.

De todo ello, se desprende, que difícilmente se puede violar normas interpretativas en un contrato de sociedad civil de hecho, sin precisar cuáles eran sus normas rectoras. Si lo perseguido es negar la existencia del vínculo societario, debe recordarse que a los Tribunales de instancia les corresponde declarar los hechos y que un hecho es la existencia del contrato, y este hecho no ha sido combatido con éxito.

La calificación de los vínculos jurídicos es igualmente función del Tribunal de instancia y su criterio prevalece mientras no se demuestre que fue ilógico o arbitrario y ello no es posible acreditarlo a través de una nueva valoración de las pruebas, que repetimos, está vedada en casación. Por todo ello, decae el motivo y también el último de los planteados en los que haciendo supuesto de la cuestión, negando la existencia de la sociedad, sostiene que se aplicaron indebidamente sus preceptos reguladores, contenidos en los arts. 1.665, 1.675, 1.678 y 1.689 del Código Civil y 116, 127 y 221 del Código de Comercio; y hasta vuelve una vez más a analizar las pruebas practicadas en la instancia, para sentar los hechos a su tesis acomodados.

Sexto

Las costas se imponen a la recurrente por imperativo del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona Sección Decimosexta, con fecha 23 de julio de 1991 , la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Exento. Sr., Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, lo que como Secretario de la misma certifico.

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