STSJ Castilla y León 327/2021, 23 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución327/2021
Fecha23 Marzo 2021

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00327/2021

- N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono: Fax: 983267695

Correo electrónico:

MGC

N.I.G: 24089 45 3 2017 0001250

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000364 /2019

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

De D./ña. PIZARRAS AMABLE SL

Representación D./Dª. JUAN ANTONIO GOMEZ-MORAN ARGÜELLES

Contra D./Dª. TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representación D./Dª.

SENTENCIA Nº 327

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

MAGISTRADOS:

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

En Valladolid, a veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso de apelación, seguido con el nº 364/2019 interpuesto contra:

La sentencia nº 136/2019, de 21 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Uno de León en el Procedimiento Ordinario (P.O.) nº 425/2017.

Son partes: como apelante la mercantil PIZARRAS AMABLE S.L., que ha comparecido ante esta Sala representado por el Procurador D. Juan Antonio Gómez-Morán Argüelles, bajo la dirección del Letrado D. Manuel Rodríguez López.

Como apelada LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que ha comparecido ante esta Sala representada y defendida por Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Uno de León se dictó sentencia, en el recurso antes indicado, cuya parte dispositiva dice:

" Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por PIZARRAS AMABLE S.L. contra resolución de 27 de julio de 2017 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 05/05/2017 dictada por la Jefa del Área de Inscripción y Af‌iliación de la Seguridad Social en León, que formaliza de of‌icio la ANULACIÓN del ALTA en el Régimen General, de 17-03-2016 a 13-01- 2017, del trabajador Armando, con imposición de costas a la actora.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la representación procesal de PIZARRAS AMABLE S.L recurso de apelación del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición al mismo.

TERCERO

Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del presente recurso de apelación. Declarada conclusa la presente apelación se señaló para votación y fallo el día 28 de mayo de 2020.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Adriana Cid Perrino.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación se impugna por la representación de la mercantil PIZARRAS AMABLE S.L la sentencia nº 136/2019, de 21 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de León en el P.O. núm. 425/2017, que desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por esa representación contra la resolución de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de León de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) de 27 de julio de 2017, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de la Jefa del Área de Inscripción y Af‌iliación de esa Dirección Provincial de 5 de mayo de 2017 por la que se anula de of‌icio el alta de fecha 17/03/2016 al 13/01/2017 del trabajador D. Armando en la empresa de Régimen General Pizarras Amable, S.L., en el código de cuenta de cotización NUM000, y se pretende por la parte apelante que se revoque dicha sentencia y que se anulen las citadas resoluciones. La citada sentencia aprecia que no concurren los presupuestos de aplicación del artículo 148.d) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social al no haberse negado la existencia de la relación laboral, y en cuanto al fondo debatido desestima el recurso, con remisión al contenido del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 12 de diciembre de 2017 que considera que la relación entre la mercantil y el trabajador fue simulada con la f‌inalidad de crear apariencia para acceder a las prestaciones económicas de la Seguridad Social.

La parte apelante aduce la infracción del artículo 25.1 de la Constitución española al no haberse iniciado por la autoridad laboral el procedimiento del citado artículo 148.d), vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española en cuanto que se ha dictado la sentencia por un Juez diferente al que practicó la prueba en la instancia así como error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgado y falta de motivación de la sentencia entendiendo que queda acreditada la realidad de la prestación laboral

Frente a ello, la TGSS ha solicitado que se desestime el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Dando respuesta, en primer término, a la cuestión alegada en el recurso de apelación en referencia a la infracción del principio de tutela judicial efectiva y de inmediación al haberse producido la sustitución en el momento del dictado de la sentencia de instancia del Juzgador que había examinado la actividad probatoria del procedimiento, debemos adelantar su desestimación, y para ello nos remitiremos a la jurisprudencia ya sentada por el Tribunal Supremo al respecto de la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en lo referente a la vulneración del principio de inmediación. La sentencia del TS de fecha 21 de noviembre de 2013 dictada en el rec. 44/2011, a este respecto establece: "(...)Sin perjuicio del carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ha de regir el proceso contencioso-administrativo en lo no previsto por la Ley 29/1998, de 13 de julio, de conformidad con lo establecido en su Disposición Final Primera , es preciso analizar la concreta

aplicabilidad al caso de autos de las previsiones contenidas en los artículos que invoca la compañía aseguradora. A tal efecto resulta obligado efectuar una primera consideración, ignorada en el planteamiento del motivo, y de capital importancia en la cuestión que examinamos, cual es el tipo de procedimiento seguido en instancia, que no es otro que el procedimiento ordinario regulado en los artículos 43 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, frente al abreviado, al que se dedica el artículo 78 de la misma Ley . En el procedimiento ordinario, en lo que ahora interesa, las partes pueden solicitar que se celebre vista, que se presenten conclusiones escritas o que el pleito sea declarado concluso, sin más trámite, para sentencia, (artículo 62.1); tal solicitud se ha de formular mediante Otrosí en los escritos de demanda o contestación o por escrito presentado en el plazo de tres días contados desde que se notif‌ique la diligencia de ordenación declarando concluso el periodo de prueba (artículo 62.2) (...) Sin embargo, como ha quedado dicho, y esto es lo relevante a los efectos enjuiciados, una vez f‌inalizado el periodo probatorio, se acordó, y se cumplimentó debidamente por las partes, el trámite de conclusiones escritas, y una vez declarado el pleito concluso, en el plazo de diez días previsto legalmente dictó la sentencia; luego, no se falló en este caso "después de la celebración de una vista o juicio' presupuesto fáctico de aplicación del artículo 194 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por lo que no devenía así forzosa la redacción y f‌irma de la sentencia por el Juez inicial, o de quien conoció de la prueba, y por ende, su sustitución en la fase de conclusiones no comporta infracción sancionable con la nulidad de la sentencia, en tanto que la anterior norma procesal resulta inaplicable en procedimientos ordinarios en los que, como ocurre en el presente, se acuerda la formulación de conclusiones escritas. Tal exigencia, sin embargo, es ineludible en el procedimiento abreviado, en razón de la preponderancia de la oralidad, pues, a diferencia del ordinario, se vertebra en el acto de la vista, tras el cual, en el plazo de diez días, el Juez debe dictar sentencia, según lo dispuesto en el artículo 78.20 de la Ley 29/1998 ; aquí, por tanto, sí se falla después de la celebración de la vista. El tipo de procedimiento resulta determinante en orden a la aplicación del repetido artículo 194 en los procesos contencioso- administrativos, también para el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la sentencia de fecha 5 de junio de 2008 : "Dicho precepto está contemplando los juicios verbales en los que el desarrollo del procedimiento se concentra en la fase de vista o audiencia, presididos por la oralidad y por el principio de inmediación, pero no para el procedimiento ordinario previsto en los artículos 43 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, esencialmente escrito y en el que en el caso concreto de autos se sustituyó el trámite de vista por el de conclusiones".

Más clara aún es la reciente STSJ de la Comunidad Valenciana de 13 de octubre de 2011 : "Es cierto que la Exposición de Motivos de la LEC/2000 pone un especial énfasis en la inmediación judicial -entendida como la identidad subjetiva entre el órgano judicial que interviene en las vistas y el que dicta las resoluciones, pues la convicción del juez solo debe formarse por lo directamente visto y oído-, y así, entre otros preceptos, dispone en su art. 194 que "En los asuntos que deban fallarse después de la celebración de una vista o juicio, la redacción y f‌irma de la resolución, en los tribunales unipersonales,... se realizarán.., por el juez o por los magistrados... que hayan asistido a la vista o juicio, aunque después de ésta hubieran dejado aquellos de ejercer sus funciones en el tribunal que conozca del asunto' y en el art. 137.2, que "Las vistas y comparecencias que tengan por objeto oír a las partes antes de dictar...

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