STS, 15 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 1981

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz. Pte.

D. Manuel Gordillo García.

D. José María Ruíz Jarabo y Ferrán.

En la Villa de Madrid a quince de octubre de mil novecientos ochenta y uno.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por "SEDESA, S.A." representada por el Procurador D. Manuel Ogando Cañizares, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Valencia, con la representación del Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 18 de abril de 1978 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia , en recurso sobre denegación de licencia.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia denegó en 9 de abril de 1973 la licencia solicitada por SEDESA, S. A. para ampliación de actividad de fabricación de fibras artificiales, torcido, en Fontanares, 3 y 5, habida cuenta que el número de potencia declarado en la Memoria, de 284 hp. resultaba incompatible con el carácter de la zona de Extensión Exterior a Tránsitos, y declaró la clandestinidad de cuantos elementos resultasen instalados al margen de la licencia concedida. Interpuesto recurso de reposición ante el Acalde-Presidente de dicho Ayuntamiento, fue desestimado por decreto de 10 de marzo de 1977 .

RESULTANDO: Que "SEDESA, S.A." interpuso contra los anteriores decretos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Valencia, en el que formalizó su demanda eón la súplica de que se declarara: "1º.- La nulidad radical y absoluta del llamado " Decreto" de la Alcaldía del 9 de abril de 1973 ; en cuanto no se trata de propia y auténtica resolución; conforme a lo prevenido en el art. 12 y concordantes del Reglamento de Organización, Funcionamiento, y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales .- 2º.- La nulidad igualmente radical de los actos impugnados, en cuanto además de haberse producido los mismos prescindiendo del procedimiento reglamentarlo, han incurrido en falta de motivación legal, y sobre todo la repetida Administración Municipalha ido contra sus propios actos especialmente el de concesión de la primera licencia que ampara genéricamente el ejercicio de la actividad, y en su consecuencia se reconozca el derecho de la entidad recurrente sin perjuicio de la nulidad instada, a la ampliación de los elementos de trabajo de la industria de referencia; máxime cuando expresamente está reconocido en los propios dictámenes de los técnicos municipales que el funcionamiento de la misma es plenamente correcto, aparte de que se sitúa en una edificación singularmente industrial; por lo que tal construcción habilita para el ejercicio de la industria "y las posibles ampliaciones que resulten procedentes. Mucho más te hiendo en cuenta que no existe norma urbanística alguna que impida tal ampliación". Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Valencia, contestó la demanda suplicando se declarara la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente la desestimación del mismo. Recibidos los autos a prueba y celebrada la vista del recurso, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por "SEDESA, S.A." contra las resoluciones de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia de 9 de abril de 1973 y de 10 de marzo de 1977 por virtud de las cuales, y respectivamente, se le denegó licencia para la ampliación de una actividad industrial de fabricación de fibras artificiales situada en la calle Fontanares nº 1 de la misma Capital, y no se dio lugar al recurso de reposición. Sin hacer imposición de costas". El anterior Fallo se basa en los siguientes Considerandos.- PRIMERO: Que obviada la alegación de nulidad radical del acuerdo originariamente recurrido, esto es, el decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de esta Capital, de 9 de abril de 1973, por virtud del cual, y entre otros extremos, fué denegada a la Entidad hoy actora la licencia solicitada para legalizar una ampliación de su industria de fabricación de torcidos y retorcidos de fibras sintéticas, por la sencilla razón de que en ningún caso, la omisión del requisito de inscripción de las resoluciones de la Alcaldía en el Libro especial destinado al efecto que previene el artículo 12 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales podría ser incardinada el alguno de los supuestos del artículo 47.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo , y menos aún cuanto se trata de un mero requisito a posterior! de esas resoluciones y cuando en ella aparecen cumplidas cuantas exigencias determina el artículo 93, en relación con el 43, de la referida Ley Procedimental , corresponde examinar [el tema relativo a la inadmisibilidad del recurso, por extemporaneidad en la interposición del previo de reposición, que ha sido aducida por la Corporación demandada al contestar la demanda al amparo del apartado c) del artículo 82 de la Ley Jurisdiccional ; y en este punto, si el meritado decreto de la Alcaldía aparece correctamente notificado el día 16 de abril de 1973, sin que se haya impugnado dicha notificación, y el recurso tachado de extemporáneo fué presentado el 18 de mayo siguiente, conforme consta en el sello de Registro General que aparece estampado en el correspondiente escrito, es claro que lo fué cuando ya había transcurrido el mes a que hace referencia el artículo 52 de la Ley acabada de citar y ello tanto si se utiliza el cómputo de dicho plazo a razón de treinta días naturales, que era el vigente según reiterada jurisprudencia, como si se emplea el de fecha a fecha recogido actualmente en el Código Civil art. 5º.1 , sin que a esta conclusión pueda obstar, como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre muchas más, en Sentencias de su Sala 4ª de 4 de febrero de 1971, 2 de marzo de 1972 y 28 de junio de 1976 , ni el hecho de que la Administración haya conocido y resuelto el recurso ante ella presentado fuera de plazo ni la circunstancia de que se hiciera saber al interesado que contra el acto resolutorio cabía el recurso jurisdiccional, habida cuenta que ello no es más que el cumplimiento de la obligación impuesta en los artículos 79 y 311 de la Ley y Reglamento a que antes se hizo indicación.- SEGUNDO: Que aún cuando por lo expuesto no puede la Sala soslayar el pronunciamiento de inadmisibilidad, lo cierto es que, de haberse podido entrar a conocer del fondo del asunto, tampoco hubiera prosperado la pretensión actora, toda vez que el hecho de que, en su día, la industria fuera autorizada en s)n actual emplazamiento, no puede suponer su ilimitado desarrollo y menos aún en una zona, como la de extensión exterior a tránsitos, de edificación intensiva y no industrial, donde, según las correspondientes normas urbanísticas del Plan General, sólo se admiten "garajes y talleres" -norma 4ª-, conceptos que lógicamente no pueden equipararse a una industria como la de autos que se ha ampliado nada menos que en 284 C.V. que sumados a los 45 ya autorizados, totalizan 329 CV. en una zona netamente residencial? todo ello - aparte de- que la proporción potencia/superficie a que alude la precitada norma nunca puede interpretarse en el sentido de que no exista un tope -en este caso establecido por las Ordenanzas, sino que lo procedente es, precisamente, una combinación de ambos criterios, ya que se trata de talleres que, como se ha dicho, ni son industrias ni pueden, en zonas distintas de las industriales y de tolerancia industrial, transformarse en tales; y aparte también de que por un lado, la circunstancia de que el Ayuntamiento iniciara la tramitación y no adoptara "a limine" la denegación por razones de competencia municipal basadas en los planes de ordenación urbana, art. 30 del Reglamento de Actividades , no puede impedir su operatividad posterior como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de su Sala 4ª de 11 de marzo de 1975 y 17 y 23 de febrero de 1976, y de que, por otra parte y en el terreno de la mera hipótesis, el otorgamiento de la licencia de obras, si es que se dio lo más que podría suponer es la necesidad de conceder la de apertura, pero nunca podría servir de apoyo legal para originar una ilimitada serie de ampliaciones.- TERCERO: Que por las razones expuestas, se está en el caso de declarar la inadmisibilidad del recurso, sin que sean de apreciar méritos suficientes para una especial imposición de costas.RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó seña lar para la votación y fallo el día 2 de octubre de 1981.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado el Excmo. Sr. D. José María Ruíz Jarabo y Ferrán.

VISTOS: Los preceptos que se citan a continuación y los demás aplicables y,

Aceptando los Considerandos de la sentencia apelada y,

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en el escrito de alegaciones no se atacan las afirmaciones de la sentencia de instancia relativas a que el acuerdo de la Alcaldía de Valencia, recaído en el expediente sobre licencia de ampliación de actividad, le fue notificado correctamente a la recurrente en 16 de abril de 1973 y que el recurso de reposición fue formulado en 18 de mayo siguiente, es decir, transcurrido el mes que para su interposición señala el art. 52 de la Ley de esta Jurisdicción , siendo por tanto, acertada la decisión del Tribunal "a quo" que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo por causa de extemporaneidad de la, mencionada reposición, sin que frente a esta conclusión puedan tener virtualidad las alegaciones de la parte recurrente, pues una vez producida la firmeza de un acto administrativo por haberse rechazado todos los recursos utilizados contra él, o, bien, por haber dejado transcurrir los plazos para su interposición, no está en las potestades de la Administración privarle de dicha cualidad y convertirlo en acto recurrible mediante el procedimiento de admitir a tramite un recurso extemporáneamente deducido de resolver sobre el fondo de la cuestión o de indicar en la notificación de la resolución que decide el recurso tardío que contra ella cabe el contencioso-administrativo (sentencias de 4 de junio de 1970, 17 de enero de 1972, 7 y 21 de marzo de 1979, etc. siendo cuestión ajena a la temática de esta litis, la circunstancia de que las peticiones de licencias sean reiterables, pues ello facultará al actor para solicitarla de nuevo sin prejuzgar su resultado, pero en modo alguno es obstáculo a la aplicación de las normas procesales sobre inadmisibilidad en este concreto proceso.

CONSIDERANDO: Que por todo lo expuesto procede desestimar la apelación sin que sean de apreciar méritos bastantes para hacer una especial condena en costas en ninguna de las circunstancias.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación ínter- puesto por la entidad mercantil "SEDESA, S.A." contra la sentencia de 18 de abril de 1978 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todas sus partes, sin hacer imposición de las costas de esta instancia.

ASI por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fué la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. José María Ruíz Jarabo y Ferrán, Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid a 15 de Octubre de 1981.

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