STS, 6 de Mayo de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Martínez de Lecea Ruiz en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Villafranca del Cid contra sentencia de fecha 25 de Mayo de 1991, dictada en recurso número 1468/89 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. Siendo parte apelada el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta en nombre y representación de Don Humberto

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Hemos de estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Humberto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de fecha 17 de mayo de 1989, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de 18 de enero del mismo año que ponía fin al expediente de justiprecio derivado de la expropiación por las obras de urbanización de la CALLE000 de Villafranca del Cid, fijándose en esa última resolución un justiprecio de 1.657.704 ptas. relativo a la parcela propiedad del recurrente de 1.638,13 metros cuadrados afectada de expropiación, anulando y dejando sin efecto ambas resoluciones en lo concerniente al justiprecio de la finca expropiada que se fija en la suma de 3.622.216 pesetas por todos los conceptos, sin expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Villafranca del Cid y por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado que fueron admitidos en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Villafranca del Cid y el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia y como parte apelada la representación procesal de Don Humberto .

TERCERO

Por el Sr. Martínez de Lecea Ruiz y el Sr. García San Miguel en representación del Ayuntamiento de Villafranca del Cid y de Don Humberto respectivamente, se solicita el recibimiento a prueba del presente procedimiento. Conferido traslado por término de tres días al Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta para que manifieste lo que estime procedente sobre la prueba solicitada por los mencionados procuradores, lo verificó mediante escrito en el que terminó suplicando a la Sala acuerde no haber lugar al recibimiento a prueba interesado.

La Sala por Auto de 12 de noviembre de 1991 acordó: "no ha lugar a recibir a prueba el recurso en esta segunda instancia".

CUARTO

Conferido traslado al Sr. Abogado del Estado para el trámite de alegaciones escritas,presentó escrito en el que terminó suplicando a la Sala se le tenga por desistido del procedimiento, ordenando el archivo de los autos; la Sala por Auto de 28 de Mayo de 1992 acuerda tenerle por desistido y asimismo dispone que continúe la sustanciación de esta apelación, y al efecto, que se entreguen las actuaciones a la representación procesal del Ayuntamiento de Villafranca del Cid.

Asimismo por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Villafranca del Cid lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, se dicte Sentencia anulando y dejando sin efecto la Sentencia apelada que declaró el justiprecio conforme al dictamen del Perito Judicial, por incidir el mismo en error de derecho y error de hecho y declare ajustado a derecho y por tanto aplicable al presente caso el justiprecio señalado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón.

QUINTO

Continuado el mismo por la representación procesal de la parte apelada lo evacuó igualmente por escrito en el que terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto y confirmando íntegramente la sentencia "a quo" e imponiendo todas las costas de esta alzada al apelante que, temerario a diferencia de la Abogacía del Estado, mantuvose aquí en sus trece (sic).

SEXTO

Se señaló para votación y fallo el día, TREINTA DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de enjuiciar las alegaciones de las partes es preciso poner de relieve la reiterada doctrina de esta Sala -Sentencia de 16 de Febrero de 1988 (R. 1420), por todas-, que afirma, que el dictamen en vía jurisdiccional, con todas las garantías procesales señaladas en los arts. 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa, por lo que si existe discordancia entre las conclusiones a que llegan aquel Perito y este Organismo, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en los autos, valorándolo conforme a las reglas de la sana crítica y conjugándolo con el resto de la prueba practicada, siempre que ese dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones.

SEGUNDO

La prueba pericial practicada en sede judicial, en la que se fundamenta la sentencia de primera instancia para anular el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón, de fecha 17 de Mayo de 1989, que confirma en vía de recurso de reposición el de 18 de Enero de 1989, incide en un claro error de derecho que impide que su resultado pueda prevalecer respecto de los acuerdos del Jurado objeto de recurso contencioso administrativo, consistiendo tal error en que, como la propia sentencia apelada admite, debiendo referirse, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, la valoración al momento en que se inició el expediente de justiprecio, fecha que la sentencia de instancia fija en el 25 de Julio de 1988, y la recurrente en vía contenciosa, hoy recurrida, en 1 de octubre de 1988 pero que en realidad debe fijarse en 31 de Agosto de 1988, fecha en la que se le requiere por primera vez para que presente hoja de aprecio, la tasación se realiza con valores de Enero de 1989, fecha de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón, y tal variación temporal en el momento a que se refiere la valoración, en contradicción con lo preceptuado legalmente, hace incurrir al informe en un defecto legal invalidante, en lo que a este aspecto concreto se refiere, que por tal motivo hace que no pueda servir de fundamento para que su apreciación prevalezca sobre la que realiza el Jurado Provincial, debiendo, en consecuencia, ser estimado el recurso de apelación deducido y revocada la sentencia apelada, sin que pueda ser compartido el argumento del Tribunal "a quo" de que razones de equidad y economía procesal, que deben ser ponderadas con el tiempo transcurrido desde la fijación del justiprecio a la fecha de firmeza de la sentencia de primera instancia, ya que el tiempo devalúa el precio a percibir y ha sobrepasado incluso el teórico de toda retasación. Tal argumento es inoperante ante el imperativo mandato del artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y el principio de legalidad proclamado por el artículo 9.3 de la Constitución, todo ello sin perjuicio de que el tiempo transcurrido entre la declaración de necesidad de ocupación, julio de 1988 y la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa, Mayo de 1989, han transcurrido menos de diez meses.

TERCERO

No se aprecia que concurran los requisitos del artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción para hacer un especial pronunciamiento en costas.

Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción anterior a la Ley 10/92.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Villafranca del Cid contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 25 de Mayo de 1991, dictada en recurso contencioso 1468/89, que revocamos por no ser conforme a Derecho y debemos confirmar y confirmamos los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de la Plana de 18 de Enero y 17 de Mayo de 1989 objeto de recurso contencioso administrativo por ser conformes al ordenamiento jurídico. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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