SAP Córdoba 3/2015, 5 de Enero de 2015

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2015:1
Número de Recurso1148/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución3/2015
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVILROLLO NÚM.1.148/2014

Autos: JUICIO ORDINARIO NÚM.1.957/2012

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM.1DE CÓRDOBA

SENTENCIA NÚM. 3/2015

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE:

D.Pedro Roque Villamor Montoro

MAGISTRADOS:

D.Pedro José Vela Torres

Dña.Cristina Mir Ruza

En Córdoba, a cinco de enero de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancias de DÑA. Araceli, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.María del Carmen Murillo Agudo y asistida del Letrado D.José María Muriel de Andrés, contra la entidad BANCO DE SANTANDER, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.María Virtudes Garrido López y asistida del Letrado D.Jesús Remón Peñalver, habiendo sido en esta alzada parte apelante la Sra. Araceli y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por laMagistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.1de Córdoba con fecha 16.9.2014, cuyo fallo es como sigue: " DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los tribunales doña María del Carmen Murillo Agudo, actuando en nombre y representación de doña Araceli, frente a BANCO SANTANDER, S.A., ABSOLVER a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, con condena en costas de la parte actora".

SEGUNDO

Se ha interpuesto recurso de apelación por la parte actora, en el que tras hacer las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, terminó interesando que se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto, revoque la sentencia de instancia y estime la demanda interpuesta con expresa imposición de costas.

TERCERO

El Juzgado realizó el preceptivo traslado, habiendo presentado la parte demandada escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, cuyo contenido igualmente se da por reproducido, y elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 22.12.2014. CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión de nulidad del contrato ("orden de suscripción o compra") suscrito el día 27 de septiembre de 2007 por el que Dña. Araceli pagó la suma de 600.000 # a cambio de 120 "VALORES SANTANDER" -folio 60- al estar viciado por dolo o alternativamente por error el consentimiento de la actora y, en consecuencia interesa la condena de BANCO DE SANTANDER a la restitución de la suma abonada en concepto de precio, más los intereses legales desde la fecha de su ingreso, suma de la que se deducirá el importe de los cupones recibidos. Con carácter subsidiario, se interesa que se declare la obligación de la demandada de indemnizar los daños y perjuicios causados a la actora por el incumplimiento de sus obligaciones de diligencia y transparencia en la comercialización del producto.

La Sentencia de instancia desestima la demanda ante la no concurrencia de los presupuestos del dolo o error como vicio del consentimiento y al concluir que no se produjo infracción de la normativa relativa a la información a facilitar por las entidades financieras sobre las características y riesgos de la operación celebrada con la actora.

Frente a la misma se ha alzado la actora quien formula las alegaciones siguientes: 1) infracción de las reglas de la carga de la prueba al favorecer a quien ha silenciado a una de las partes y tenía el gravamen de la prueba sobre el verdadero perfil inversor de la actora, 2) error en la valoración de la prueba sobre los hechos controvertidos, en particular sobre el perfil de inversor de la actora y sobre la suficiencia de la información suministrada, 3) infracción de la normativa aplicable, incluida la de los consumidores y usuarios descartada por la sentencia, así como de las normas de conducta del mercado de valores, 4) infracción de la jurisprudencia aplicable sobre vicio del consentimiento en la contratación de productos financieros complejos, y 5) infracción de la jurisprudencia sobre indemnización de daños y perjuicios como sanción ante el incumplimiento de estas normas de conducta.

Antes de entrar a examinar las alegaciones del recurso se hace necesario precisar las características de esta operación financiera según se infiere del tríptico aportado por ambas partes (documentos número 6 de la demanda y 19de la contestación, folios 85, 86, 276 y 277):

  1. -) En el marco de la oferta pública de adquisición de la totalidad de las acciones ordinarias de ABN Amro, formulada por BANCO SANTANDER junto con otras dos entidades, se procedió a la ampliación de su capital para financiar la adquisición de las acciones y se emitieron Valores Santander por valor nominal de

    5.000 # cada una de ellos y por un importe total de 7.000.000.000 #.

  2. -) Si no se adquiría ABN Amro, la amortización de los Valores se produciría el día 4 de octubre de 2008 con reembolso del nominal del Valor más la remuneración a un 7,30 % nominal anual (7,50% TAE).

  3. -) Si se adquiría ABN Amro, como así se produjo, los Valores serían necesariamente canjeables por obligaciones necesariamente convertibles en acciones de nueva emisión; en ningún caso, se produciría el reembolso en metálico.

    El canje de los Valores en obligaciones y la conversión de éstas en acciones se produciría simultáneamente. Para la conversión, la acción Santander se valorará al 116% de su cotización cuando se emitan las obligaciones convertibles.

    El canje se produciría voluntariamente por el titular de los valores el día 4 de octubre de 2008, 2009, 2010, 2011 y, obligatoriamente, el día 4 de octubre de 2012.

  4. -) La retribución al titular de los Valores se fijaba en un tipo de interés anual del 7,30 % hasta el día 4 de octubre de 2008 y, del Euribor más 2,75% a partir de esa fecha.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia, como se ha adelantado,lainfracción de las reglas de la carga de la prueba.

Se esgrimeque se ha silenciado a la parte que ha sufrido el vicio de consentimiento al no haber propuesto la parte demandada el interrogatorio de la actora, habiendo una abrumadora doctrina jurisprudencial que reprocha estas conductas procesales, pues para acreditar que superfil de riesgo se adecuaba al producto aconsejado y suscrito bastaba con preparar a los empleados de la demandada para que manifestaran que la actora era una experta financiera, que le dieron toda clase de explicaciones y que le entregaron miles de documentos, entre ellos un sencillo tríptico informativo del producto. Añade que la Juzgadora ha presumido tales conocimientos y experiencia con base en unos documentos referentes a otros productos que fueron el antecedente inmediato del litigioso, ofrecidos al iniciarse la relación de asesoramiento, sin solución de continuidad y que podían estar afectados de los mismos defectos en la contratación que el litigioso.

Se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la de laSra.Magistrado de Instancia, sin que de lo alegado en el recurso se advierta error alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida. Al respecto conviene recordar que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano "ad quem" examinar el objeto de "litis" con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgador de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C., que conforme el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, que no es el caso. Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente.

Por lo que se refiere a la "estrategia procesal" de no interesar el interrogatorio de la actora, ha de recordarse que el art.301 LEC dispone que cada parte podrá solicitar del tribunal el interrogatorio de las demás sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del juicio. Del tenor del precepto se desprende que ha de ser el Letrado de la parte contraria el que pida el interrogatorio, y es claro que tratándose de la parte actora se supone que su versión de la experiencia inversora o cual ha sido la información facilitada ha sido narrada en la demanda. Como indica la S.de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 12ª, de 26-1-2012, el hecho que un litigante no plantee esta prueba, no es sino "una manifestación de los derechos procesales que le concede la LEC. Sin que tengan cabida alegaciones sobre indefensiones, cuando la actuación procesal, tanto del apelado como del Juzgador de Instancia, se han ajustado a lo que...

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