SJPI nº 4 159/2015, 9 de Septiembre de 2015, de Móstoles

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
ECLIES:JPI:2015:226
Número de Recurso1816/2014

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 04 DE MÓSTOLES

C/ Luis Jiménez de Asúa, s/n, Planta 5 - 28931

Tfno: 916647308

Fax: 916187808

42020310

NIG: 28.092.00.2-2014/0015778

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1816/2014

Materia: Otros asuntos de parte general

Demandante: D. Luis Angel

PROCURADOR Dña. ANA MARÍA GALEY ZAFORA

Demandado: BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D. ALBERTO GARCÍA BARRENECHEA

SENTENCIA Nº 159/2015

MAGISTRADO- JUEZ: D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Lugar: Móstoles

Fecha: nueve de septiembre de dos mil quince

SENTENCIA

En Móstoles a nueve de septiembre de dos mil quince.

Vistos por DON JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Móstoles y su Partido, los presentes Autos de JUICIO ORDINARIO 1816/2014. instados por Luis Angel , representado por la procuradora SRA. GALHY ZAFORA y asistido por el letrado SR. BAHAMONDE COSTAS, contra BANCO SANTANDER SA., representada por el procurador SR. GARCÍA BARRENECHEA y asistida por el letrado SR. REMÓN PEÑALVER.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de Luis Angel se formula por medio de escrito presentado con fecha 20 de noviembre de 2014 demanda de juicio ordinario contra BANCO SANTANDER S.A., en base a los hechos que expone en su escrito rector, solicitando se dicte sentencia de conformidad con el suplico del mismo.

SEGUNDO.- Mediante Decreto de fecha 3 de marzo de 2015, iras el trámite de subsanación concedido, se admitió a trámite la demanda, emplazándose a la demandada BANCO SANTANDER S.A. por término de veinte días, con traslado de las copias de la demanda y documentos presentados, formulando la contestación a la demanda la representación de BANCO SANTANDER S.A. con fecha 8 de abril de 2015.

TERCERO.- Mediante providencia dictada con fecha 16 de abril de 2015 se acuerda convocar a las partes al acto de la audiencia previa al juicio, la cual se celebró con fecha 21 de mayo de 2015, en la cual se acuerda el recibimiento del pleito a prueba, practicándose a continuación en el acto del juicio, celebrado con fecha 8 de septiembre de 2015, todos aquellos medios de prueba que, propuestos por las partes, fueron declarados pertinentes, con el resultado que obra en autos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Por la representación de Luis Angel se formula demanda de Juicio ordinario contra BANCO SANTANDER S.A., solicitando:

  1. - Se declare la nulidad (anulabilidad) del contrato de compra de "Valores santander" suscritos entre la demandada BANCO SANTANDER SA. y Luis Angel , en septiembre de 2007, por importe de 150.000 euros.

  2. - Se condene a BANCO SANTANDER SA. a devolver a Luis Angel la cantidad de 150.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de disposición de la citada cantidad por la demandada, deduciendo las cantidades abonadas por la demandada al actor, en concepto de rendimientos y que se cuantificarán en fase de ejecución, con la restitución, por tanto, de las contraprestaciones.

  3. - Subsidiariamente, se acuerde la resolución del contrato por incumplimiento según los pactos en él contenidos; condenando a la demandada BANCO SANTANDER S.A. a indemnizar a Luis Angel en la cantidad de 150.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de disposición de la citada cantidad por la demandada, deduciendo las cantidades abonadas por la demandada al actor, en concepto de rendimientos y que se cuantificarán en fase de ejecución, por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del citado contrato.

    Por la representación de BANCO SANTANDER S.A. se formula oposición a la demanda.

    SEGUNDO.- Por la parte actora se sostiene que a partir de septiembre de 2007 la entidad BANCO SANTANDER S.A. empezó a recomendar a sus clientes minoristas la suscripción de "Valores Santander", que le fueron ofertados como un tipo de depósito de renta fija a cinco años de alta rentabilidad, que se ofreció a buenos clientes y en el que no existían riesgos; concurriendo error en el consentimiento prestado por el actor, dolo por parte de la entidad demandada y causa torpe; aprovechándose la demandada de la confianza prestada por el cliente para colocarle un producto de alto riesgo cuando lo que quería contratar el cliente era un producto garantizado, con liquidez y sin riesgo. Para la parte actora nos encontramos ante un producto híbrido altamente complejo, de difícil seguimiento de su rentabilidad, con poca liquidez y alto riesgo, careciendo la parte de experiencia en la contratación de este tipo de productos, desconociendo el hecho de que, de adquirir la demandada a la entidad ABN AMRO, los valores se canjearían necesariamente por obligaciones forzosamente convertibles en acciones. Añade que este producto se comercializó como un producto amarillo, cuando se trataba de un producto rojo, conforme al Manual de Procedimientos de la Entidad.

    Por la representación de BANCO SANTANDER S.A. se sostiene que el actor realizó la inversión de forma consciente y voluntaria, teniendo experiencia en la contratación de productos financieros de distinto tipo y riesgo, habiendo sido informado de las características y riesgos de los productos, por lo que no pudo incurrir en ningún error esencial, cumpliéndose los deberes de información precontractuales y los que correspondían tras la formalización de las compras.

    TERCERO.- Como expresa la SAP de Baleares, Sección 5ª, de 11 de febrero de 2014 (AC 2014/136 ), las obligaciones -o bonos- son valores emitidos en serie o en masa, mediante los cuales la sociedad emisora reconoce o crea una deuda de dinero a favor de quienes los suscriben (art. 401.2 LSC). Son valores de financiación, con los que el emisor allega recursos financieros a título de crédito que, por tanto, deberá restituir en el momento de su vencimiento. En esencia, la emisión de obligaciones puede verse como una modalidad de préstamo mutuo, que compromete a la entidad emisora a la restitución de las sumas recibidas junto con los correspondientes intereses. Pero es en la forma de documentación, y no en el contenido del contrato, donde radica lo característico de la operación el derecho de crédito del obligacionista frente a la sociedad emisora se incorpora a un valor, representativo de una parte alícuota de la cantidad total del empréstito, que se caracteriza por su negociabilidad y por su aptitud para ser transmitido libremente, sin necesidad -a diferencia del régimen común de la cesión de créditos- de notificación al deudor. El crédito se fracciona así en una pluralidad de valores que incorporan unos derechos comunes y uniformes frente a la sociedad emisora, y que pueden ser fácilmente negociados en mercados organizados. De hecho, al igual que las acciones, las obligaciones tienen la consideración legal de valores mobiliarios o negociables y pueden estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta (art. 412.1 LSC), aunque esta última forma de representación es obligatoria para las obligaciones que coticen en un mercado de valores (art. 496.1 LSC). Así pues, la acción o la participación es una parle alícuota del capital que atribuye al titular derechos corporativos o de socio, y entre ellos el de participar en los eventuales beneficios sociales (lo que en el caso de las acciones explica su habitual caracterización como valores de "renta variable" o "participativos"). En cambio, la obligación es una parte alícuota de un crédito que confiere a su titular la condición de acreedor, y que incorpora el derecho a percibir un interés periódico y a obtener la restitución del principal (se definan como valores de "renta fija", "de deuda" o "no participativos"). Existen clases de valores en los que se difuminan algunas de estas diferencias (acciones privilegiadas con derecho a un dividendo fijo, obligaciones con participación en beneficios) o que permiten el tránsito entre ambas categorías (como las obligaciones convertibles en acciones). El reembolso de las obligaciones deberá realizarse por la sociedad emisora en el plazo convenido, de acuerdo con el plan o cuadro de amortización fijado en el momento de la emisión. Pero existen otras formas posibles de recogida o de rescate de las obligaciones que, por tener lugar al margen del plan de amortización o en fecha distinta a la de su vencimiento normal, podrían catalogarse de impropias o extraordinarias. Se trata del pago anticipado de las obligaciones, que pude haberse previsto en la escritura de emisión como facultad de la sociedad emisora o resultar de un convenido celebrado entre la sociedad y el sindicato de obligacionistas; de la compra en bolsa de las obligaciones a efectos de amortizarlas; o de la conversión de las mismas en acciones, aunque en este caso -al mudarse la condición de acreedor por la de accionista- se exige el consentimiento individual de los obligacionistas (art. 430 LSC).

    Sigue expresando la SAP de Baleares, Sección 5ª. de 11 de febrero de 2014 (AC 2014/136 ), que las obligaciones convertibles en acciones son una simple modalidad de obligaciones, que incorporan un derecho de crédito frente a la asociada emisora y que, en caso de no ser convertidas, deben reembolsarse en la fecha de su vencimiento. Su característica definitoria, sin embargo, consiste en la facultad que otorgan a sus tenedores para optar, como alternativa a la restitución de la suma prestada, por la conversión de las obligaciones en acciones, en los períodos y de acuerdo con la relación de conversión que la sociedad emisora haya establecido. La conversión se concibe legalmente como una facultad del obligacionista, que puede optar entre conservar su originaria posición de acreedor, esperando a la normal amortización de los valores, o integrarse en la sociedad como accionista, mediante la conversión de los mismos en acciones (aunque nada impide configurar la conversión en términos forzosos u obligatorios, en cuyo caso la emisión de obligaciones convertibles opera en realidad como un aumento de capital diferido en...

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